STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:7207
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 951.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excrao. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de arrendamientos rústicos.

MATERIA: Extinción de contrato de arrendamientos rústicos. Indemnización de perjuicios.

Contratos celebrados por el usufructuario como arrendador. Subsistencia durante el año agrícola.

Extinción del usufructo dies a quo.

NORMAS APLICADAS: Art. 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y arts. 433, 451, 453 y 455 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de enero de 1990.

DOCTRINA: Según el referido art. 480 los contratos de arrendamiento, que el usufructuario celebre

como tal se resuelven al fin del usufructo, regla general, que salvo las especialidades que luego se

considerarán, no está condicionada por el carácter temporal o vitalicio del usufructo, más allá de la

propia duración del derecho real en cuestión, ni por la transmisibilidad o intransmisibilidad de éste.

La única excepción que, como significado de prórroga legal fundada en razones de equidad, permite

la naturaleza especial del contrato arrendaticio sobre finca rústica es la extensión de la

subsistencia del contrato, durante el año agrícola en curso, pese a la ocurrencia del evento que

ocasiona la extinción del usufructo. Las Sentencias en estos casos se limitan a reconocer y

declarar que el contrato está resuelto o finalizado a causa de la extinción del usufructo con eficacia

para el cómputo del período del ano agrícola correspondiente, a partir del momento en que se

produjo la extinción del usufructo que actúa como dies a quo a los fines de determinar el año

agrícola en cuestión, y en su caso, el curso pendiente del mismo.

Los daños y perjuicios a que se condena vienen determinados a causa de la ocupación sin título

jurídico de la finca, desde que se extinguió el usufructo, y de acuerdo con las exigencias que se

derivan del art. 455 del Código Civil, que imponen a sensu contrario la aplicación del art. 433 yconcordantes 451 y 453.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación rústico, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos (Toledo), sobre extinción de contrato de arrendamientos rústicos, cuyo recurso fue interpuesto por don Felix y don Claudio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Felisa López Sánchez, y asistidos del Letrado don Ángel Ángulo Rubín de Celis, en el que son recurridos doña Carina y don Paula , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y asistidos del Letrado don José Mª Martín Semón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de don Paula y doña Carina , contra don Claudio , don Felix y contra doña Lidia , esta última declarada en rebeldía, sobre extinción de contrato de arrendamientos rústicos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara Sentencia de acuerdo con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre doña Lidia y don Claudio y don Felix , que afecta a las parcelas descritas en el hecho segundo de la demanda que forman parte de la finca La Piedad, propiedad de mis representados, descritas en el hecho primero. B) Condenar a los tres demandados a estar y pasar por tal declaración. C) Condenar a los demandados don Claudio y don Felix a que dejen libre y a disposición de don Paula y doña Carina las parcelas que ocupan en la finca La Piedad, propiedad de éstos. D) Condenar solidariamente a don Claudio y a don Felix a que abonen a don Paula y a doña Carina la indemnización de perjuicios a que haya lugar, cuya cuantificación exacta habrá de deferirse al trámite de ejecución de Sentencia, pero tomándose como base para su cálculo el rendimiento de las parcelas labradas y ocupadas por los demandados desde el 30 de septiembre de 1986, hasta la fecha en que se recupere la posesión de los mismos. E) Condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara en su día Sentencia, absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, en nombre y representación legal de los demandantes doña Carina y don Paula contra los demandados don Claudio , don Felix y doña Lidia , debo declarar y declaro: A) La extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre doña Lidia y don Claudio y don Felix que afecta a las parcelas descritas en el hecho segundo de la demanda que forman parte de la finca La Piedad, propiedad de los demandados descrita en el hecho primero. B) Condenar a los tres demandados a estar y pasar por tal declaración. C) Condenar a los demandados don Claudio y don Felix a que dejen libre y a disposición de don Paula y doña Carina las parcelas que ocupan en la finca La Piedad, propiedad de éstos. D) Condenar solidariamente a don Claudio y a don Felix a que abonen a don Paula y a doña Carina la indemnización de perjuicios a que haya lugar, cuya cuanti-ficación exacta habrá de deferirse al trámite de ejecución de Sentencia, tomándose como base para su cálculo el rendimiento de las parcelas labradas y ocupadas por los demandados desde el 30 de septiembre de 1986 hasta la fecha en que se recupere la posesión de las mismas. E) Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por terceras partes iguales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Felix y don Claudio contra la Sentencia dictada el 21 de abril de 1987 por el señor Juez de Primera Instancia de Torrijos en los autos sobre extinción de contrato de arrendamiento de fincas rústicas ante él seguidos con el núm. 5/87, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Felisa López Sánchez, en representación de don Felix y don Claudio , formalizó recurso de casación rústico, que funda en los siguientes motivos:Motivo primero.-Infracción por interpretación errónea del art. 480 del Código Civil , en relación con el art. 473 del mismo Código sustantivo .

Motivo segundo.-Infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1.980, en relación con sus precedentes los arts. 9.°, párrafo 5, de la Ley de 15 de marzo de 1935 , y art. 9.°, apartado b), párrafo 4.°, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 .

Motivo tercero.-Infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1.902 del Código Civil, en relación con el 1.101 y sus concordantes 433.1 y 451 y 453 del mismo Código sustantivo .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de diciembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

No cabe que prospere el primero de los motivos casacionales que esgrimen los recurrentes, por el cauce impugnatorio del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sustentado en la infracción del art. 480 del Código Civil , pues la interpretación interesada que mantienen sobre el sentido del precepto, choca, abiertamente, con el usual y jurisprudencial del mismo. Según el referido art. 480 los contratos de arrendamiento , que el usufructo celebre como tal se resuelven al fin del usufructo, regla general, que salvo las especialidades que luego se considerarán, no está condicionada por el carácter temporal o vitalicio del usufructo, más allá de la propia duración del derecho real en cuestión, ni por la transmisibilidad o intransmisibilidad de éste, conforme al adagio «donde la Ley no distingue, el intérprete no debe distinguir», pues es designio común de la norma, en beneficio del nudo propietario, que la relación arrendaticia sólo perdure mientras subsista el usufructo, de manera que extinguido el derecho de usufructo se extingue el derecho del arrendatario, designio que tampoco se modifica por la circunstancia de que la adquisición del usufructo, por parte de los hoy demandados y recurridos se produjera en virtud de juicio ejecutivo seguido por impago de letra de cambio.

Segundo

La única excepción que, con significado de prórroga legal, fundada en razón de equidad, permite la naturaleza especial del contrato arrendaticio sobre finca rústica, es la extensión de la subsistencia del contrato, durante el año agrícola en curso, pese a la ocurrencia del evento que ocasiona la extinción del usufructo; y este derecho, establecido en favor del arrendatario, fue plenamente, respetado en los términos que constan en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, a cuyos resultados probatorios tenemos que atenernos, por lo que, asimismo, no resulta viable el segundo de los motivos de impugnación, que denuncia, con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en relación con los precedentes que cita ( art. 9.°, párrafo 5.°, de la Ley de 5 de marzo de 1935, y art. 9.°, apartado b), párrafo 4.°, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 ). Aunque los recurrentes omiten la referencia precisa en su escrito, en el acto de la vista, se ha señalado la norma concreta, que, no podía ser otra, con posible aplicación al caso que el art. 13, de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que reitera la vigencia de la excepción consignada en el art. 480 del Código Civil , esto es, la subsistencia del arriendo durante el correspondiente año agrícola, pese a la extinción del derecho del arrendador-usufructuario, a lo que se añaden los efectos del contrato de esta especie, cuando al otorgamiento del mismo hubiera concurrido el propietario, supuesto que no ha sido objeto de alegación ni de debate. De otra parte no puede admitirse, con fundamento en precedentes históricos, cuyo contenido no desvirtúa la interpretación judicial que se hace de las normas aplicadas, siempre, además, necesitados en otra hipótesis, de reconducirse al sentido de las normas vigentes, que haya que distinguirse entre extinción, finalización y resolución del contrato, a efectos de propugnar una supuesta naturaleza constitutiva de la Sentencia que establezcan con base en el hecho de la extinción, la declaración judicial de resolución, para aprovechar la falsa conclusión de que sólo a partir de esta última debe contarse el año agrícola de prórroga, cuando lo cierto es que las Sentencias en estos casos se limitan a reconocer y declarar que el contrato está resuelto o finalizado a causa de la extinción del usufructo con eficacia para el cómputo del período del año agrícola correspondiente, a partir del momento en que se produjo la extinción del usufructo que actúa como dies a quo a los fines de determinar el año agrícola en cuestión y, en su caso, el curso pendiente del mismo.

Tercero

No mejor suerte que los dos motivos precedentes corre el tercero de los articulados, que se apoya con las anteriores en el núm. 5.° del art. 1.692, y se plantea por infracción de los arts. 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 1.101 y sus concordantes 433.1, 451 y 453 del mismo texto legal . En efecto, la Sentencia impugnada que confirma íntegramente la de primera instancia, hace suyo elpronunciamiento establecido en esta última que condena a los recurrentes a la indemnización de los perjuicios a que se haya lugar, cuya cuantificación se defiere al trámite de ejecución de Sentencia, conforme a determinadas bases; y, también, acepta el fundamento jurídico de la primera Sentencia, referido al art. 1.902 del Código Civil ; sostienen los recurrentes la improcedencia de este fundamento, pues, según los mismos, debió utilizarse el art. 1.101, pero conocida es la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de la unidad conceptual de la culpa y, aunque deben distinguirse los supuestos tanto en los casos en que cabe la concurrencia, como en aquellos en que es preciso optar por una de ellas, en el presente asunto, los actores que son los beneficios de la condena, actúan en función de terceros al contrato de arrendamiento que se extinguió y los daños y perjuicios a que se condena vienen determinados, a causa de la ocupación sin título jurídico de la finca, desde que se extinguió el usufructo, y de acuerdo con las exigencias que se derivan del art. 455 del Código Civil , que imponen a sensu contrario la aplicación del art. 433 y concordante s451 y 453, razones que abonan la desestimación del motivo, ya que lícitamente, podían los actores apoyar su pretensión en el art. 1.902 del Código Civil (Sentencia de 2 de enero de 1990).

Cuarto

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de don Felix y don Claudio , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena , en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio especial de arrendamientos rústicos núm. 723/87, seguidos a instancia de don Paula y doña Carina , sobre extinción de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos (Toledo), contra los recurrentes, a quienes se impone, además, la condena al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, los pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Guitón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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