STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:6918
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.959.-Auto de 10 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Drogadicción; sus distintas valoraciones jurídicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1, 884.3 y 885.2 de la LECr; arts. 8.°1, 9.°1 y 9.°10 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1989, 24 de junio de 1988, 29 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1989 .

DOCTRINA: Para la estimación de la drogodependencia como circunstancia excluyente o

modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que conste no sólo una formal adicción,

sino que ésta, por su intensidad produzca un serio deterioro en las facultades intelectuales o

volitivas del sujeto, de tal manera que se haya anulado su capacidad de autodeterminación o que la

misma se haya mermado sensiblemente.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Sergio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Ferreras contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos núm. 83/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, seguida por delito de robo con intimidación, los Excmos. señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: Con amparo procesal en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia el error de Derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación, al hecho probado, de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 9.° 10 del Código Penal ,en relación con las circunstancias primera de los artículos 8.° y 9.° del Código Penal , y consiguientemente la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de exención incompleta de la responsabilidad criminal.

El motivo parte del respeto al relato láctico, al no interesar su modificación por los cauces de impugnación que expresamente lo permiten. Denuncia el error padecido en la sentencia por la defectuosa subsunción en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada, de los hechos probados, que respeta en la formalización de la impugnación que realiza.

El relato fáctico de la sentencia declara, en el particular que interesa a la resolución del motivo, que el acusado «a la sazón toxicómano con dependencia a la heroína lo que disminuía de modo leve su capacidad de autodeterminación...». En el fundamento tercero de la sentencia impugnada se motiva la aplicación de la circunstancia de atenuación prevista en el núm. 10 del artículo 9.° del Código Penal , al tiempo que se deniega la aplicación de la prevista en el artículo 9.°1 del mismo Código, en razón a la intensidad de la adicción a la sustancia tóxica sobre la voluntad del acusado que al estimarse que era leve supone la aplicación de la circunstancia de atenuación declarada concurrente.

Como ha declarado esta Sala, sentencia de 26 de enero de 1989, por todas en sentido análogo, nadie mejor que el Tribunal de instancia para valorar la prueba practicada en orden a la imputabilidad de una persona, sin que quepa en vía de casación pretenderse, como si de una segunda instancia se tratara, combatir su convicción y suplantarla por otra versión parcial e interesada.

Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la distinta incidencia en la aplicación del Código punitivo por la adicción al consumo de drogas tóxicas estupefacientes, elaborando una doctrina, ya consolidada, interpretativa de las normas penales y la toxicomanía, ya como exención de la responsabilidad penal, ya como atenuación, eximente incompleta o circunstancia de análoga consideración a las demás circunstancias contenidas en el artículo 9.° del Código Penal , o señalando la responsabilidad plena del sujeto, por la escasa o nula influencia de la droga en sus capacidades intelectivas o volitivas.

Sentencias de esta Sala como las de 24 de junio o 29 de febrero de 1988, 12 de abril de 1989, y otras en sentido análogo, señalan que para la aplicación de las circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal, es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad o deterioro de sus facultades intelectuales o volitivas, haya llegado a producir en el adicto la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues lo decisivo en las valoraciones jurídicas del consumo de drogas, es el efecto que el mismo produce en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito. Cuando la intensidad de la toxicomanía o de la situación concreta del sujeto activo de un ilícito penal es tal que anula sus capacidades psíquicas, será de aplicación la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo 8.°1 del Código Penal . Si se produce una limitación de esas facultades, de cierta intensidad, la atenuación correspondiente será la prevista en el artículo 9.°1 del Código Penal , y la del artículo 9.° 10 del mismo Código, cuando la incidencia de la afectación de la toxicomanía sea leve. La plena imputabilidad, cuando aun constando esa adicción no se declare que afecte a las facultades volitivas o intelectivas del adicto en la comisión de hechos delictivos. En todo caso, y como antes se señaló, es el Tribunal de instancia quien mejor puede valorar la prueba practicada al respecto.

La declaración fáctica, del que el recurrente parte en la impugnación, es clara al relatar que la afectación de las facultades psíquicas, por razón de la adicción a la sustancia tóxica heroína, era de carácter leve, lo que comporta, como ha realizado el Tribunal de instancia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 9° 10 del Código Penal .

La falta de respeto al hecho probado, junto a la reiterada jurisprudencia recayente sobre el extremo debatido en el motivo, hacen que el mismo incurra en las causas de inadmisión de los artículos 884.3 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir estaresolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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