STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:6470
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.680-Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo. Denegación de diligencia de prueba. Falta de suspensión del juicio oral. Prueba

testifical fundamental.

NORMAS APUCADAS: Arts. 850.1.°, 746.3.° y 801 de la LECr; art. 24 de la CE, y art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 1950.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1988, 15 de abril de 1991, 2 de febrero de 1988, 31 de marzo de 1981, 3 de diciembre de 1987, 11 de mayo de 1990, 23 de enero de 1987, 20 de abril de 1989, 18 de noviembre de 1989, 12 de julio de 1988, 17 de octubre de 1989 y 15 de marzo de 1991. Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989 y 26 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Cuando se deniega la suspensión del juicio oral, a pesar de la incomparecencia del

único testigo de cargo, se Impide el ejercicio del derecho de contradicción y se vulnera, por tanto, el

derecho a un proceso con todas las garantías, debiendo acogerse el recurso así fundado cuando

concurran los siguientes requisitos: a) que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma; b) que

la misma haya merecido la declaración de pertinencia por parte del Tribunal; y c) que ante la

decisión judicial de denegar la suspensión se formule la oportuna protesta, formulándose, además,

el texto de las preguntas que habrían de dirigirse al testigo, de tal manera que pueda valorarse no

sólo la pertinencia, sino la necesidad y relevancia de la prueba omitida.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que absolvió a Isidro del delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido el citado procesado, estando representado por el Procurador señor Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Salamanca instruyó procedimiento abreviado número 96/1989 (diligencias previas número 698/1989) contra Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 21 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 12,30 horas del día 15 de mayo de 1989 un joven que no consta ciertamente que haya sido el acusado Isidro -nacido el 6 de marzo de 1964, con instrucción, sin antecedentes penales y adicto a esnifar cocaína y heroína lo que, en orden a este consumo y para proporcionarse dichas sustancias, le produce una ligera disminución en la voluntad, aunque su conciencia le permite conocer el alcance de sus actos, pues no se halla afectada por dicha circunstancia- entró en el videoclub "Multicambio", sito en la calle Padre Cámara de esta ciudad de Salamanca, y esgrimiendo un punzón triangular contra la encargada Inmaculada consiguió de ésta la entrega de 15.000 pesetas que se llevó y no han sido recuperadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Isidro del delito de robo por cuya comisión viene siendo acusado en la presente causa y, en su consecuencia, con declaración de las costas de oficio, mandamos alzar todas las medidas cautelares adoptadas respecto al mismo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley procesal penal , al denegarse una diligencia de prueba testifical.

Quinto

Instruida la parte del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, con apoyo en el número. 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se fundamenta: a) En que propuso como prueba testifical en su escrito de conclusiones provisionales la declaración de Inmaculada , b) Que tal prueba fue admitida por el Tribunal por auto de 29 de julio de 1989, declarándola pertinente, c) Que el Tribunal acordó librar los oportunos despachos y se citó a la testigo para el 20 de septiembre de dicho año. d) Que, abierto el acto del juicio y tras el interrogatorio del acusado, se llamó a la testigo propuesta por el Fiscal y no compareció, e) El Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio, pero la Sala acordó su continuación, f) El Fiscal manifestó su protesta a efectos procesales y redactó la siguiente pregunta para la testigo: «Diga si reconoce al acusado como la persona que cometió los hechos de que viene acusado, amenazándole con un punzón exigiéndole el dinero.» g) La Sala dictó sentencia, absolviendo libremente al acusado del delito de robo, apoyándose en su segundo fundamento jurídico de no haberse «acreditado en forma que el acusado haya tenido participación de los hechos que constituyen el delito de robo precedentemente definido...» y h) El Fiscal preparó en su momento el recurso de casación in procedendo y lo ha formalizado después.

Segundo

Esta Sala ha venido interpretando el número 3.º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que declara procedente la suspensión del juicio oral, entre otros supuestos, «cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos», en el sentido de destacar la potestad que corresponde a la Audiencia para decretar la suspensión de las sesiones ante la incomparecencia de testigos -sentencias de 16 y 30 de septiembre y 5 de octubre de 1988, y 15 de abril de 1991-, si bien tal potestad jurisdiccional la estima revisable en casación -sentencias de 4 de mayo de 1987 y 2 de febrero de 1988-.

El Tribunal de instancia mantiene, en suma, la decisión discrecional que le otorgan los artículos 746.3 y 801 de la Ley procesal penal , pero no arbitraria, debiendo ser razonada y razonable, según recogen las sentencias de esta Sala de 24 y 31 de marzo de 1981, 12 de diciembre de 1985, 21 de octubre y 3 de diciembre de 1987, 22 de enero, 28 de febrero, 3 de abril, 11 de mayo y 29 de octubre de 1990-, teniendo en cuenta que el criterio del legislador respecto a la suspensión es restrictivo y recomendando que se evitenlas dilaciones innecesarias y que entorpezcan el juicio - sentencia de 23 de enero de 1987-.

Pero esta facultad de no suspender el juicio se debe ejercer, dejando a salvo el derecho que acuerdan los artículos 6.3 d) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 1950 y 24.2 de la Constitución Española -sentencias de 1 y 12 de febrero de 1988, 21 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo, 10 y 20 de abril, 5, 13 y 28 de mayo, 15 y 19 de septiembre, 3, 4 y 20 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 29 de diciembre de 1989-.

Asimismo, esta Sala ha declarado, que cuando se deniega la suspensión del juicio oral, a pesar de la incomparecencia del único testigo de cargo, se impide al procesado y a su defensor el ejercicio del derecho de contradicción y se vulnera en tal caso el derecho a un proceso con todas las garantías -sentencias de 11 de mayo, 21 de junio y 12 de julio de 1988, y 21 de abril de 1989-. Por lo demás, para que la denuncia casacional, por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, se exige: 1) Que la concreta diligencia de prueba cuya práctica no se realizó se hubiese propuesto en tiempo y forma oportunos antes de la prosecución del juicio. 2) Que la misma haya merecido la declaración de pertinencia del Tribunal y estuviese procesalmente programada su realización. 3) Que ante la decisión judicial acordando no suspender se hubiese formulado la preceptiva protesta -sentencia de 17 de octubre de 1990-y tratándose de testigos la jurisprudencia viene distinguiendo entre pertenencia y necesidad de la prueba, que presenta relación con el thema decidendi, lo que significa relevancia con el resultado del juicio -sentencias de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1986 y 17 de octubre de 1989-.

A la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia de 30 de noviembre de 1989 - no debe privarse a las partes previsoras en la proposición de determinadas pruebas cuya relevancia aparece manifiesta del derecho a su práctica en el seno del juicio oral en el debate oral, público y contradictorio de donde el Tribunal ha de tomar su convicción.

Tercero

No cabe duda que el Fiscal solicitó dicha prueba, que fue admitida por el Tribunal y al no comparecer el testigo único, pidió la suspensión del juicio, que le fue denegada, formulando la correspondiente protesta, por tanto, y en el aspecto puramente formal, se cumplieron por la pública acusación los requisitos exigidos, concurriendo además la exigencia material. El testigo, en su primera declaración ante la Policía el 15 de mayo de 1989, manifestó que a las 13,20 horas de dicho día y cuando se encontraba de encargada al frente del videoclub «Multicambio», sito en la calle Padre Cámara, de Salamanca, entró un individuo que, tapándose parcialmente la cara con la mano derecha y esgrimiendo en la izquierda un punzón triangular, la amenazó, sustrayéndole la cantidad de 15.000 pesetas, dándose a la fuga, tras dejarla encerrada en el aseo. A continuación dio las señas del autor: nombre de unos veinte años, de 1,70 metros de altura, de complexión delgada, moreno, bien vestido, pelo castaño, bien peinado; vestía chaqueta y pantalón fino gris claro, con camisa oscura.

En la diligencia de reconocimiento practicada en la Comisaría a presencia de Letrado, se le mostraron tres y creyó reconocer a uno como el que intimidándola con una lima se apoderó de dinero.

A presencia judicial ratificó la denuncia y el acta de reconocimiento «en el que creyó reconocer al autor, aunque sin total seguridad».

Como el acusado si bien confesó otros hechos delictivos ajenos a esta causa, respecto a este hecho, manifestó no recordarlo, la declaración de la testigo en el acto del juicio oral constituía prueba fundamental. Efectivamente, si se hubiera condenado al acusado, con razón hubiera podido recurrir la defensa alegando que sólo alcanza la calificación de prueba susceptible para enervar la presunción de inocencia, practicada en el acto del juicio oral; como se le ha absuelto, por no haberse acreditado su participación en los hechos, se ha privado a la acusación pública del derecho a un proceso con todas las garantías y se le ha generado indefensión, al no permitirle acreditar in facie iudicis con tal testimonio la autoría del acusado como recoge la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1991; el Tribunal, al oponerse a la suspensión, «no consignó el hallarse suficientemente informado y sólo podía serlo, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1990 , a partir de unas actuaciones en que se hubieran respetado los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Constatada la importancia del testigo y la negativa de la Audiencia a la suspensión, no resulta correcta y procede la estimación del motivo.

Cuarto

A la vista de lo expuesto, procede anular la sentencia impugnada por el error in procedendo descrito y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia con asistencia de tan importante testigo para que el órgano a quo vea y oiga en el interrogatorio de las partes a dicha persona y con la inmediación pueda apreciar su testimonio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 21 de septiembre de 1989 , en causa seguida a Isidro por delito de robo, ordenando devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que celebre nuevo juicio con asistencia de tan importante testigo. Declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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