STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:6527
Número de Recurso2391/1991
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Federación provincial de Asociaciones de vecinos « DIRECCION000 », la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, así como el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1988 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en recurso sobre incremento de presupuesto de las obras del polideportivo "Arturo Eyries".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se han seguido, bajo los números 205 y 460 de 1986, recursos contencioso-administrativos acumulados, promovidos por la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos de Valladolid « DIRECCION000 » y en el que han sido partes demandadas la Administración del Estado (Tribunal Económicoadministrativo provincial de Valladolid) y el Ayuntamiento de Valladolid sobre incremento de presupuesto de las obras del polideportivo "Arturo Eyries".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1988 con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS:Estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados deducidos por la representación procesal de la Federación Provincial de Asociaciones de Vecinos de Valladolid « DIRECCION000 », declaramos nulos por no haber sido adoptados conforme al ordenamiento jurídico los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 20 de diciembre de 1985 y del Ayuntamiento de Valladolid de 15 de julio de 1985 objeto de los recursos. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes»

TERCERO

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Primero. La excepción de falta de legitimación de la Entidad demandante para interponer los recursos contencioso- administrativos acumulados por falta de interés a que se refiere la dirección letrada del Ayuntamiento, queda descartada dada la amplitud que en la actualidad ha de darse al concepto de interés para recurrir a que se refiere el artículo 28 de la Ley jurisdiccional, determinado tradicionalmente por el interés directo del recurrente interpretado generosamente por la Jurisprudencia, que venía configurándole como aquél que de prosperar el recurso produciría al demandante un beneficio económico, moral o de cualquier otra índole, y que hoy día ha de ceder en favor de un interés legítimo de mayor amplitud que el directo, debido a la vigencia de los artículos 106 y 24 de la Constitución que recogen respectivamente los principios constitucionales de revisión plena de toda la actividad administrativa, y de tutela efectiva de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos; debiéndose incluir entre éstos los de aquellasEntidades que como la actora interponen recursos en cumplimiento de los fines que determinaron su constitución.

Segundo

Como hechos de obligada consignación a efecto de la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso hay que consignar: Primero. Por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid se adoptó con fecha 15 de julio de 1985 Acuerdo por el que se aprobó financiar con cargo al Presupuesto de 1986, el incremento del Presupuesto del Polideportivo Arturo Eyries por un importe de doscientos cincuenta millones de pesetas. Segundo. Por la Fundación Pública para la Gestión y Fomento de Instalaciones Deportivas del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, se adjudicaron directamente a la Empresa Fomento de Obras y Construcciones S.A. ( en anagrama FOCSA), las obras de construcción del "Polideportivo Arturo Eyries" de Valladolid por el precio de trescientos veintitrés millones novecientas sesenta y siete mil seiscientas veintitrés pesetas. Tercero. A la misma empresa constructora FOCSA, y a varias otras, y también por el sistema de adjudicación directa, se les concedieron obras de ampliación y complemento del Polideportivo, referentes fundamentalmente a la urbanización de la parcela, suministros de pavimentos deportivos y equipamiento del complejo deportivo por un precio superior a los doscientos cincuenta millones de pesetas.

Tercero

Descartada la tesis del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid de que el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid 15 de julio de 1985, que resolvió financiar con cargo al presupuesto de 1986, el incremento del presupuesto de las obras de ampliación del Polideportivo Arturo Eyries por importe de doscientos cincuenta millones de pesetas fuera un acto de ejecución del Presupuesto Municipal de 1985, ya que el Capítulo VI del Presupuesto único de la Corporación para este ejercicio económico no se contenía consignación presupuestaria alguna referida a dicho incremento; y la del Ayuntamiento de que el acuerdo indicado se adoptara conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Real DecretoLey 11/1979 que autorizaba al Ayuntamiento para aprobar gastos plurianuales, pues al no proyectarse el gasto de que se trata sobre más de un ejercicio con el límite de cuatro sino que se pone todo él los doscientos cincuenta millones de pesetas a cargo de un solo ejercicio el de 1986 no se puede hablar de gasto plurianual, no dándose tampoco los condicionamientos a que se refieren los números 1 y 3 del precepto legal citado; la única conclusión aceptable es la de que el gasto derivado de la financiación de las obras de ampliación del Polideportivo tenía que realizarse mediante un crédito extraordinario de aquéllos a los que se refiere el punto 1 del artículo 16 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y por lo tanto su aprobación precisaba de la tramitación del oportuno expediente ordenado incoar por el Presidente de la Corporación, y que según el punto 2 del precepto indicado se somete a los mismos trámites y requisitos exigidos para la aprobación de los presupuestos, entre ellos a las normas sobre publicidad, reclamaciones e información a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 40/1981 antes citada.

Cuarto Las obras de ampliación del Polideportivo descritas en el Fundamento jurídico 2º de esta resolución han de estimarse accesorias o complementarias de las de construcción del mismo, al no estar recogidas ni en el proyecto ni en el presupuesto originales y ser objeto de proyecto y presupuesto nuevos y distintos; les era aplicable lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de Contratación del Estado de aplicación supletoria a la contratación local a falta de previsión expresa de la legislación local (confróntese el artículo 109 del Real Decreto Ley 3046/1977 de 6 de octubre entonces vigente) y al no poderse incluir debido a su volumen económico ascendente a más del 77% del precio inicial en el párrafo segundo de este precepto legal (no exceder del 20% del precio del contrato, supuesto en que su ejecución puede confiarse al contratista de la principal y de acuerdo con los precios que rigieran en el contrato principal), resulta que debería haber sido objeto de contratación independiente y siguiéndose la tramitación procedente, y, en su caso, con nueva licitación.

Quinto

Como consecuencia o corolario de todo lo anterior hay que concluir estimando que aunque el Tribunal Económico Administrativo Provincial era competente para el conocimiento de la cuestión que le había sido sometida por los recurrentes, al no tratarse de un acto de ejecución del Presupuesto sino de un acto presupuestario (Ver el artículo 26 de la Ley 40/1981), en aplicación de la doctrina jurisprudencial que por conocida no precisa de cita especial, que estima que la función revisora de los Tribunales contencioso-administrativos se extiende en estos casos a la resolución de la cuestión de fondo del proceso, al no haberse sometido la Corporación Municipal demandada a la normativa legal vigente en materia de aprobación de créditos extraordinarios para la financiación de las obras referidas, ni a la reguladora de la construcción de obras complementarias o accesorias, procede acoger el recurso y decretar la nulidad de las resoluciones impugnadas por haberse producido prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido (Artículo 47.1 c) del La Ley e procedimiento administrativo).

Sexto No debe hacerse un especial pronunciamiento condenatorio respecto de la imposición de costas (art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional)."CUARTO. Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Valladolid interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones, haciéndolo también el Abogado del Estado, en posición procesal de apelado, alegando lo que tuvo por conveniente en la representación y defensa de la Administración que por ministerio de la Ley ostenta. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

Insiste la Corporación municipal apelante en la aplicabilidad del artículo 16 del Real DecretoLey 11/1979, a la previsión de una partida presupuestaria de 250.000.000 de pesetas para el Presupuesto municipal de 1986 destinada a financiar lo que denomina obras de ampliación y complemento de un Polideportivo, pero su argumentación no es suficiente para modificar el criterio que ha establecido la sentencia apelada. En efecto la posibilidad de créditos de carácter plurianual que, para dar mayor flexibilidad al proceso de ejecución del gasto local, establece el artículo 16 del invocado Real DecretoLey de medidas urgentes de financiación de las Haciendas Locales, suavizando el esencial principio de anualidad presupuestaria que resulta del artículo 15 del mismo Real DecretoLey, queda condicionada estrictamente en armonía con la regulación paralela que, a tal efecto, establecía ya en el mismo momento la Ley General Presupuestaria, a las condiciones y requisitos que precisa el citado artículo 16 y en el mismo, aún esgrimiendo únicamente a efectos dialécticos la hipótesis más favorable a las tesis de la apelante de que aquí se trate de transferencia de capital que cumpla los requisitos del artículo 16.1 del citado Real Decretoley, se precisa que el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no exceda de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió en ciertos porcentajes que, para el ejercicio inmediato siguiente, es del setenta por ciento, no siendo posible que el Pleno de la Corporación pueda modificar tal porcentaje. Resulta que la partida presupuestaria aquí discutida supera el 77% del crédito inicial, por lo que en ningún caso pudo entenderse aplicable el supuesto de autorización de gastos plurianuales. Pero es que, además, la inexistencia en este caso del presupuesto justificador de un gasto plurianual resulta ya clara, sin llevar a últimos extremos nuestro razonamiento, por cuanto de lo actuado se demuestra que el Polideportivo en cuestión se debía construir dado que debía albergar el Campeonato Mundial de Gimnasia Rítmica dentro del ejercicio de 1985 y, precisamente, con el crédito consignado a tal efecto en el ejercicio de 1985, que luego ha resultado insuficiente en 250.000.000 de pesetas, siendo la vía idónea para resolver esta insuficiencia la tramitación de un expediente de suplemento de crédito que al igual que el de habilitación de un crédito extraordinario necesitaba sin duda alguna, como señala la sentencia apelada, un procedimiento con los mismos trámites y requisitos que el de los Presupuestos que se ha incumplido totalmente, lo que obligadamente nos conduce a confirmar la nulidad de pleno Derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Se alega por la apelante, en segundo lugar, que se cumplió el artículo 117 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, ya que era posible la contratación directa de las obras por tratarse de un proyecto urgente, pero obligado resulta aceptar que también se ha prescindido en este aspecto del procedimiento legalmente establecido ya que, como razona la Sala «a quo», al no estar recogidas las obras llamadas de ampliación en el proyecto original debieron ser objeto de la tramitación de un contrato independiente, lo que también nos lleva a confirmar en este punto el fallo impugnado

TERCERO

Siendo la posición del defensor de la Administración del Estado la de apelado en este procedimiento, como acertadamente razona en su escrito de alegaciones, bastan los razonamientos expuestos para confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia. No se aprecian razones para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid, bajo la representación Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1988 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata yPérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que, como Secretario, certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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