STS, 26 de Septiembre de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:4858
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.708.-Sentencia de 26 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Consejo General de Colegios de Médicos de España. Alteración del sistema de voto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 4.° y 10.5 del Real Decreto 1018/1980. Art. 36 de la Constitución Española. Art. 6.5 de la Ley de 26 de diciembre de 1978. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La modificación de los Estatutos correspondía al Consejo de Ministros que los aprobó,

y la Asamblea del Consejo General de Colegios no podía hacer válidamente más que elevar, por

conducto reglamentario, su acuerdo al Gobierno de la Nación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Médicos de España contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1986 , relativa a alteración del sistema de voto en la asamblea de dicho Consejo General, habiendo comparecido en el proceso el Consejo General de Colegios Médicos de España en concepto de apelante, así como el Colegio de Médicos de Segovia en concepto de apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Asamblea del Consejo General de Colegios Médicos de España, celebrada en 8 de abril de 1983, acordó modificar el sistema de voto de la propia asamblea estableciendo el voto ponderado en función del número de médicos incorporados a cada colegio provincial. Este acuerdo fue completado por otro de la misma asamblea de 28 de mayo de 1983 en el que se establecía un sistema de proporcionalidad asignando el número de votos a cada Colegio. Contra estos acuerdos en 8 de junio de 1983 por el Colegio de Segovia se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de 21 de junio de 1983. A su vez contra este acuerdo se interpuso por el Colegio de Segovia, en 2 de septiembre de 1983, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

Segundo

Tramitado en debida forma dicho recurso, en 14 de marzo de 1986 se dictó Sentencia en la que se declaraba la desestimación del mismo así como la no conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos de la Asamblea General de la Organización Colegial. Contra dicha Sentencia por el Letrado del Estado se dedujo recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, compareciendo ante la Sala el Consejo General de Colegios Médicos en concepto de apelante y el Colegio de Médicos de Segovia como apelado. Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 24 de septiembre de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.Fundamentos de Derecho

Primero

Los problemas planteados en el presente recurso, que se deducen de las alegaciones del Consejo General de Colegios Médicos al impugnar la Sentencia apelada, se contraen en definitiva a examinar si se interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición contra los actos recurridos, si el sistema de voto ponderado supone una modificación o solo una interpretación de las normas del Estatuto del citado Consejo y, finalmente, si se han quebrantado las normas de procedimiento para la revisión de dicho Estatuto. Habida cuenta del carácter de presupuesto procesal que tiene la interposición del recurso previo de alegación, debe examinarse en primer lugar esta alegación del apelante. Ahora bien, dicha alegación no puede prosperar teniendo en cuenta dos argumentos. De una parte que solo ahora se afirma ante este Tribunal que el recurso de reposición no se interpuso en tiempo y forma cuando en vía administrativa se admitió pacíficamente la interposición del recurso. Por tanto, la organización colegial no puede en este punto actuar contra sus propios actos contradiciendo en el procedimiento jurisdiccional lo que había aceptado en vía administrativa. Pero es que, además, dicha argumentación debe rechazarse porque únicamente podría admitirse que el recurso fue interpuesto fuera de plazo si se dedujera únicamente contra el acuerdo de la Asamblea del Consejo General de Colegios Médicos de 8 de abril de 1983. Pero lo cierto es que el recurso se interpone también contra el acuerdo de 28 de mayo de 1983, por lo que es obvio el cumplimiento de los plazos. En este punto no puede aceptarse la argumentación de que el acuerdo de 28 de mayo era simplemente un acto confirmatorio del anterior. Pues según se deduce del expediente el ahora apelado, es decir el presidente del Colegio de Médicos de Segovia, votó en contra de este segundo acuerdo, estando legitimado por tanto para impugnarlo.

Segundo

Resuelto el problema de la legitimación hay que entrar en la cuestión de fondo consistente en si el adoptarse el sistema del voto ponderado se estaban alterando los Estatutos o simplemente se estaba llevando a cabo una interpretación de los mismos como pretende el Consejo General de Colegios. Al respecto ha de tenerse en cuenta que hasta que se adoptaron los acuerdos ahora recurridos los presidentes de los colegios médicos provinciales venían teniendo cada uno un voto en la Asamblea General. En cambio, tras la adopción de dichos acuerdos, pueden tener de uno a cinco votos según el número de profesionales médicos adscritos a cada colegio. Pues bien, la introducción de este nuevo sistema supone sin duda una modificación del Estatuto a tenor del art- 4° de éste aprobado por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo , la asamblea se compone, además del presidente y los restantes cargos colegiales que integran la mesa, de los presidentes de los Colegios Oficiales de Médicos, los representantes nacionales de las secciones colegiales y los representantes de las instituciones que la Asamblea acuerde incorporar. Y el art. 10, párrafo 5 de los mismos Estatutos , establece claramente que los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes. Es claro, por tanto, que a tenor del Estatuto a cada presidente correspondía un voto, mientras que ahora existe una desigualdad entre ellos, por lo que se ha producido una alteración o modificación. Contra esto no cabe argumentar que el art. 36 de la Constitución establece simplemente que el funcionamiento y régimen interno de los colegios deberán ser democráticos. Pues dicha democracia puede articularse de distintas manera, previéndose sistemas electorales y de votación diferentes, y lo cierto es que nuestro ordenamiento había optado por una de ellas mediante el Real Decreto de aprobación de los Estatuto. Al establecer otra distinta no se está haciendo una labor de interpretación, como pretende el Consejo General de Colegios, sino que se está modificando el texto del reglamento inclinándose por otra opción respecto al sistema de votos que, aunque igualmente democrática, no es la que se contiene en el Estatuto.

Tercero

En consecuencia, al haberse producido una modificación o alteración, se ha quebrantado lo establecido en el art. 6.5 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 , reformada por la de 26 de diciembre de 1978. Pues dicho precepto es terminante en el sentido de que los Estatutos de los colegios profesionales y de las organizaciones colegiales se modifican por el mismo procedimiento empleado para su aprobación. Por tanto, la modificación de los Estatutos correspondía al Consejo de Ministros que los aprobó, y la Asamblea del Consejo General de Colegios no podía hacer válidamente más que elevar por conducto reglamentario su acuerdo al Gobierno de la Nación. Toda vez que no fue éste el procedimiento seguido es obvio que deben considerarse nulos los acuerdos colegiales, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamosla Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los acuerdos de la organización médica colegial recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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