STS, 14 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:6228
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.608.-Auto de 14 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados. Miedo insuperable. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°; 741, 884.3.° y 6.°, y 885.1.° LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de junio de 1990.

DOCTRINA: El miedo, como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, supone la existencia de un temor intenso y acuciante, de un pánico o terror que debe estar fundado en un hecho real y efectivo, que anuncie un mal igual o superior que el afectado por el agente, debiendo, además, ser insuperable, es decir, al que no pueda sobreponerse el común de las gentes o la generalidad de las personas.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por María representada por el Procurador de los Tribunales señor Otones Puentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en autos número 100/1989 del Juzgado de Instrucción número 2 de Leganés, seguida por delito de robo con violencia o intimidación, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, la recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala, donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la recurrente, condenada por un delito de robo con intimidación, formaliza su oposición a la sentencia denunciando el error de Derecho producido por la aplicación «de los requisitos legales y jurisprudenciales que configuran la figura de autoría en el delito de robo con intimidación por el que se le condena».

Alude, en la interposición del motivo que no resulta acreditada la participación de la recurrente y que el Tribunal de instancia no ha apreciado la circunstancia eximente de miedo insuperable postulada en lainstancia.

El motivo merece una resolución de inadmisión. En primer lugar, porque la impugnación parte del respeto al hecho probado, al no interesar su modificación por los cauces procesales que permiten una alteración del relato fáctico, y de éste no resulta la aplicación de la circunstancia de exención que interesa.

Si se entendiera que la impugnación se refiere a la denuncia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, la recurrente no designa ningún documento que acredite esa situación de inculpabilidad que refiere existente.

El miedo insuperable supone la existencia de un temor intenso y acuciante de pánico o terror que debe estar fundado en un hecho real y efectivo, que anuncie un mal igual o superior que el afectado por el agente, debiendo ser insuperable, es decir al que no pueda sobreponerse el común de las gentes o la generalidad de las personas (en igual sentido, sentencia de 29 de junio de 1990).

Ni del relato fáctico se deduce esa situación denunciada, ni del examen de la actividad probatoria desplegada ante el Tribunal de instancia se infiere ese temor fundado en un hecho real y efectivo, lo que hace que el motivo de impugnación incurra en las causas de inadmisión previstas en los números 3 y 6 del artículo 884 y 1 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Con amparo procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, con invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo carece de la mínima argumentación en desarrollo de la impugnación. No obstante la Sala, para tutelar efectivamente el derecho de la recurrente, debe examinar las diligencias del enjuiciamiento y constatar la existencia, o no, de una actividad probatoria que permita la relación fáctica contenida en la sentencia.

Ese examen, particularmente del acta del juicio oral constata esa exigencia. Al juicio oral, junto a los condenados, la recurrente y su marido, compareció la perjudicada en el robo con intimidación quien, ratificando sus anteriores declaraciones afirmó que ambos entraron en su establecimiento y mientras el condenado la vigilaba, la hoy recurrente revolvió y examinó la tienda en busca de dinero, apoderándose de las cantidades y efectos que se relacionan en el hecho probado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, susceptible de ser valorada en los términos prevenidos en el artículo 741 de la Ley Procesal y que se refleja en el hecho probado de la sentencia, el motivo incurre en la causa de inadmisión de artículo 885.1 de la Ley Procesal Penal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel. Rubricados.

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