STS, 25 de Septiembre de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:4838
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.701.-Sentencia de 25 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reajuste del viario. Estudio de detalle.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de enero de 1981,12 de noviembre de 1984, 6 de

mayo de 1989 y 25 de mayo de 1985.

DOCTRINA: Los estudios de detalle carecen en absoluto de carácter innovativo, en forma tal que ni

siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las

especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el

Plan al que sirven de especificación o detalle y por ello incurren en ilegalidad si, excediendo de este

fin subordinado y complementario, intenta calmar un vacío de ordenación urbanística adoptando

determinaciones originarias que son propias de los Planes.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de octubre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre estudio de detalle para el reajuste del viario.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde , Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 19 de marzo de 1986 aprobando de modo definitivo el estudio de detalle para un reajuste viario en los límites con el Municipio de Madrid de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de dicha capital y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por ser acto ajustado a Derecho; y sin hacer condena en costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentrode término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el presente proceso un acuerdo municipal por el que se aprobó definitivamente un estudio de detalle. La Sala de instancia ha declarado la conformidad de Derecho de la mencionada aprobación. Dice la mencionada Sala en su Sentencia que en el caso presente no concurre ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa urbanística en relación con los estudios de detalle, pues en el supuesto enjuiciado el estudio en cuestión «se ha limitado a reajustar unas alineaciones o, como admite el citado art. 14 de la Ley (del Suelo ), a completar su señalamiento, lo que aquí era necesario hacer a la vista de los actos realizados por la Comunidad de Madrid sobre un vial por ella aprobado, orientación seguida literalmente por el estudio de detalle que en el fondo ofrece el matiz de un acto de ejecución sobre un suelo que en el Plan de 1974 era de reserva urbana (Plan General de Pozuelo) y hoy urbano».

Segundo

Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas en esta alzada, interesa señalar como antecedentes que de lo actuado en estos autos resulta que el Plan General de Pozuelo de Alarcón de 1974 consideró erróneamente que la delimitación con el término municipal de Madrid se encontraba más hacia el este de su delimitación física y jurídica real, lo que tuvo como efecto que se ubicaran previsiones de viales de Pozuelo en terreno fuera de su término municipal. Posteriormente, el Plan General de Madrid de 1985 recogió en sus previsiones la exacta delimitación de ambos términos municipales. Y en estudio de detalle al que se refiere este proceso, aprobado por el Ayuntamiento de Pozuelo, ha llevado a cabo un reajuste del viario en el límite con el término de Madrid aceptando la delimitación de términos realizada en el Plan de Madrid.

Tercero

El problema fundamental planteado en estos autos se concreta en determinar si el estudio de detalle en cuestión es el instrumento idóneo para llevar a cabo el reajuste del viario de que se trata. Ya se ha indicado anteriormente el criterio de la Sala de Madrid. La parte apelante insiste en esta alzada en la tesis que sostuvo en la primera instancia, diciendo que «la finalidad perseguida por el estudio de detalle objeto de la presente litis no era -como se afirma en la Sentencia apelada- simplemente rectificar un error material (pues para tal fin existen otros cauces en nuestro Derecho), sino algo sustancialmente diferente: ordenar los terrenos resultantes de la nueva delimitación del vial. Si éste debía situarse en otro lado, es claro que ello debía afectar a los terrenos de su entorno, pues entrañaba un indudable desplazamiento en el espacio de una ordenación contenida en el instrumento de planeamiento general en vigor, que es el Plan General de Pozuelo de Alarcón de 1974. Pero entendemos que al hacer eso ya se está invadiendo el ámbito que a los Planes Generales corresponde, cuya aprobación definitiva corresponde a órganos de la Administración comunitaria».

Cuarto

Interesa indicar que en el caso presente no se discute la corrección de las soluciones que adopta el estudio en cuestión, sino la aptitud del instrumento urbanístico utilizado para alcanzar aquéllas. Así delimitada la cuestión a resolver, esta Sala ha venido señalando cuáles son los límites y la naturaleza de los estudios de detalle. De entre las numerosas declaraciones jurisdiccionales producidas interesa resaltar la que señala que los estudios de detalle carecen en absoluto de carácter innovativo, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alienaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle, y por ello incurren en ilegalidad si excediendo de ese fin subordinado y complementario intenta colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que no son propias de los Planes (Sentencias de 21 de enero de 1981, 12 de noviembre de 1984 y 6 de mayo de 1989).

Quinto

Habida cuenta de la doctrina que se acaba de señalar y de los antecedentes que se han indicado en los anteriores razonamientos, no puede entenderse que el estudio de detalle cuestionado sea instrumento idóneo para llevar a cabo el reajuste del viario objeto del mismo. No se está en el caso que nos ocupa simplemente ante una previsión o ajuste de alienaciones, sino ante la previsión de un importante vial por un lugar no determinado en el Plan de Pozuelo, lo que excede de los límites de un estudio de detalle. Es cierto que esta Sala (Sentencia de 25 de mayo de 1985) ha admitido la posibilidad, que destaca la Sentencia apelada, de que a través de un estudio de detalle se creen vías públicas de acceso; pero esta doctrina no es obstáculo a la conclusión que se ha sentado en este razonamiento en relación con el estudio de detalle litigioso si se tiene presente que en la indicada Sentencia de 1985 la posibilidad referida queda concretada a las vías públicas necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concretase efectúe en el estudio de detalle de que se trate como consecuencia de una ordenación de volúmenes realizada de acuerdo con las especificaciones del planeamiento superior, circunstancia la acabada de indicar que, habida cuenta de los elementos probatorios aportados y alegaciones realizadas en estos autos, no concurre en el supuesto enjuiciado.

Sexto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia; y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la mencionada Comunidad contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en 19 de marzo de 1986, aprobatorio del estudio de detalle impugnado en este proceso y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo aprobatorio, debemos anular y anulamos los indicados actos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde .-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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