STS, 26 de Septiembre de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:4850
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.711.-Sentencia de 26 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Corporación Local. Contratación de asistencia técnica.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2357/1985. Art. 34.4 del Real Decreto 1465/1985. Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Falta en el expediente un informe justificativo de la insuficiencia, falta de adecuación o

conveniencia del no ampliar los medios personales o materiales para lograr el fin pretendido

mediante la celebración del contrato. La aportación de este informe debe considerarse un trámite

esencial de los contratos de esta naturaleza y carácter, pues dicho informe tiene la finalidad de

asegurar que se trata precisamente de trabajos excepcionales y no de trabajos que deberían ser

realizados por un funcionario de la corporación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma y don Juan Luis , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de septiembre de 1989 , relativa a la contratación de asistencia técnica por el Ayuntamiento de Felanitx (Mallorca) para el ejercicio de sus competencias en materia urbanística, habiendo comparecido en este proceso doña Paloma y don Juan Luis .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de diciembre de 1987 el Pleno de la Corporación Municipal de Felanitx acordó la iniciación de un expediente de contratación de asistencia técnica para el ejercicio de las competencias que el Ayuntamiento tiene atribuidas en materia urbanística. Asimismo acordó la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares, la autorización de un gasto de hasta 300.000 pesetas al trimestre a cargo del presupuesto de 1988 y la autorización al Alcalde para la contratación de un arquitecto superior. El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Felanitx resolvió, en 30 de diciembre de 1987, la contratación del arquitecto, otorgándole el contrato administrativo ese mismo día.

Segundo

Contra dichos acuerdos municipales doña Paloma y don Juan Luis interpusieron recurso de reposición en 2 de enero de 1988, que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio administrativo. Contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en 22 de marzo de 1988. Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones vigentes, en 26 de septiembre de 1988 por la Sala se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes a Derecho los acuerdos recurridos delAyuntamiento de Felanitx.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en 2 de octubre de 1989, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante la Sala doña Paloma y don Juan Luis en concepto de apelantes, y no compareciendo el Ayuntamiento de Felanitx. Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 24 de septiembre de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al referirse el contrato cuya celebración se impugna en este proceso a trabajos específicos, concretos y no habituales de carácter excepcional entre un municipio y una persona determinada, procede en primer lugar concretar cuáles son las normas aplicables a los contratos de este carácter y naturaleza. Dicha normativa está constituida por el Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre , que regula la celebración de los contratos de este tipo por la Administración Local, y por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, que regula la misma materia respecto al Estado y sus organismos autónomos, Decreto este que se aplica por remisión del anterior, el cual se limita a establecer ciertas peculiaridades cuando la contratación se hace por los entes que integran la Administración Local. Ahora bien, en cualquier caso debe tenerse en cuenta que ambos Decretos traen su fundamento de la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública. Ello se desprende de que el núm. 1 de la citada disposición adicional prohibe que las Administraciones públicas celebren contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo. Solo después de esta prohibición el núm. 2 de la misma disposición prevé la celebración excepcional de trabajos específicos y concretos, que son obviamente distintos de los contratos administrativos de personal. Pues bien, para la adecuada resolución de este recurso es necesario examinar las normas citadas con objeto de revisar, a la vista de ellas, los actos administrativos recurridos. No obstante, habiéndose aludido por la Sentencia apelada a la conducta de uno de los actores que tiene la condición de concejal del Ayuntamiento, conviene referirse ante todo a este extremo por si diera lugar a que se apreciase la inexistencia de legitimación.

Segundo

Sin embargo hay que entender que tal legitimación está fuera de duda. No puede tenerse en cuenta, por tanto, la afirmación que se contiene en el fundamento segundo de la Sentencia apelada, según la cual el actor se abstuvo de votar en contra del informe sobre el acuerdo de una de las Comunidades Municipales de las que formaba parte, y realizó una intervención oral en el Pleno del Ayuntamiento que no es totalmente congruente con sus alegaciones posteriores. Nada de ello debe tenerse en cuenta, pues consta claramente en los autos que el actor, concejal del Ayuntamiento, votó en contra de los acuerdos ahora recurridos, por lo que está legitimado para impugnarlos en vía contenciosa, siendo ello lo que importa a efectos de este proceso. Igualmente debe desecharse la afirmación que se contiene en el fundamento primero de la Sentencia apelada en el sentido de que también actuó incongruentemente el actor al alegar en vía administrativa que a efectos de la celebración del contrato debía darse cumplimiento de la Ley de Normalización Lingüística de la Comunidad Autónoma Balear. Pues lo cierto es que esta jurisdicción viene obligada a resolver dentro de las pretensiones de las partes, y el que se formulase aquella alegación en vía administrativa no significa que sea necesario pronunciarse sobre ella, habida cuenta de que no se invoca en vía jurisdiccional ni ante el Tribunal de instancia ni ante este Tribunal Supremo.

Tercero

Viniendo ya al objeto central del proceso, el núcleo de la cuestión planteada consiste en pronunciarse sobre si el trabajo realizado por el arquitecto que fue contratado en su día responde a las características de un trabajo de carácter específico, concreto, no habitual y por tanto que se realiza sólo excepcionalmente. Pues lo cierto es que el Ayuntamiento celebró el contrato como si se tratase de un trabajo de este carácter y naturaleza y es precisamente esto lo que niegan los recurrentes. A este respecto los datos que se deducen de los documentos aportados a este proceso son los siguientes. Tanto el pliego de condiciones particulares, como el contrato, se refieren asépticamente a la asistencia técnica a prestar al Ayuntamiento. Sin embargo éste reconoce ante el Tribunal de instancia que la asistencia técnica consiste en informar todas y cada una de las licencias urbanísticas y expedientes de este tipo para los que es competente el Ayuntamiento. Por otra parte, los hoy apelantes solicitaron el recibimiento a prueba sobre este extremo, lo que les fue denegado por el Tribunal de instancia. Ciertamente no carecía de fundamento el auto que denegaba el recibimiento a prueba refiriéndose al carácter confuso de la prueba propuesta, pero tal confusión no existía en cuanto a estos hechos, que son decisivos para la solución de la controversia planteada conforme al ordenamiento. En todo caso el Ayuntamiento ha reconocido en vía judicial que el arquitecto contratado no realizaba una asistencia técnica consistente en un trabajo o una obra concretas, específicas y de carácter excepcional, sino simplemente el trabajo normal que en muchos otros municipios españoles llevan a cabo arquitectos que son funcionarios de estos municipios. Este palmario reconocimientopor el Ayuntamiento resulta adverado además por el carácter turístico del municipio, donde sin duda se ejerce de forma activa el conjunto de competencias urbanísticas que nuestro ordenamiento otorga a estos entes locales. Ello lleva a la conclusión de que el Ayuntamiento ha utilizado la figura del contrato de carácter excepcional para un trabajo u obra específicos con objeto de eludir la prohibición de celebrar contratos en régimen administrativo que se contiene en la disposición adicional cuarta de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Por tanto ello sería suficiente para declarar la no conformidad a Derecho del acto de contratación, en el cual se utiliza el vehículo reglamentario de la contratación excepcional para encubrir el incumplimiento de la Ley.

Cuarto

Pero además de ello ha de tenerse en cuenta que el contrato se celebra con diversas irregularidades. A los efectos que ahora interesan no es necesario examinar todas las alegadas por los apelantes, pero al menos deben retenerse dos que se desprenden inequívocamente del expediente. En primer lugar, para la preparación del contrato que aparentemente celebraba el Ayuntamiento es preceptivo incluir en la documentación un certificado de reserva de crédito a tenor del art. 3.4 del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio . Esta certificación no se encuentra en el expediente, no pudiendo admitirse la afirmación de la Sentencia apelada de que se dio remedio a ello parcialmente, pues el documento no puede ser suplido por una manifestación verbal del interventor durante la celebración del Pleno, ya que ello equivaldría a confundir la fase preparatoria del contrato con la adopción del acuerdo por el Ayuntamiento. Pero más importante aún que esta omisión es que falta en el expediente un informe justificativo de la insuficiencia, falta de adecuación, o conveniencia de no ampliar los medios personales o materiales para lograr el fin pretendido mediante la celebración del contrato. La aportación de este informe debe considerarse un trámite esencial de los contratos de esta naturaleza y carácter, pues dicho informe tiene la finalidad de asegurar que se trata precisamente de trabajos excepcionales y no de trabajos que deberían ser realizados por un funcionario de la Corporación. Por ello es de obligado cumplimiento lo dispuesto en este sentido en el art. 4.°, apartado 12, del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio , que exige el citado informe, cumplimiento que no se ha producido en este caso. Con ello no sólo se está ante un trámite procedimental omitido, sino que además se llega a la conclusión, de acuerdo con lo dicho en el fundamento anterior, de que mediante los actos recurridos se trataba de eludir el cumplimiento de la prohibición de contratar personal en régimen administrativo.

Quinto

De todo ello se desprende que el Ayuntamiento reconoce que el trabajo para el que se contrató al arquitecto no es concreto ni específico, ni de carácter excepcional, sino simplemente el trabajo habitual propio del arquitecto de la Corporación. Además de ello, entre los trámites procedimentales se ha omitido precisamente el que se establece por el Reglamento para prevenir que estos contratos se celebren en los supuestos previstos por la legislación y no en otros distintos. En consecuencia procede revocar la Sentencia apelada.

Sexto

Es de apreciar temeridad a los efectos previstos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que por tanto revocamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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