STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:4751
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.659.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Farmacia. Apertura de oficina. Principio de igualdad. Finalidad de la Ley 62/1978 .

NORMAS APLICADAS: Art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1987 y 9 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El proceso establecido en la Ley 62/1978 tiene un ámbito restringido de análisis de la

posible conculcación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Derechos a

los que posteriormente se incorporaron los mencionados en el Real Decreto 342/1979 , rebasándose

este ámbito cuando para presentar una situación aparentemente violadora del principio de igualdad

constitucional ha de analizarse previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos

legales de inferior rango jerárquico, toda vez que en este proceso regulado por la Ley 62/1978 no se

trata de valorar la legalidad de un acto administrativo, sino si con su aplicación se viola un derecho

fundamental de la persona de los específicamente enumerados en los arts. 14 a 29 de nuestra Ley fundamental .

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 2289/1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 . Interpuesto por doña Gema , defendida y representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia el día 9 de mayo de 1989 , en pleito 959/1988, solicitando la revocación de los acuerdos de la Generalidad Valenciana, autorizando la apertura de la farmacia del señor Jose Antonio y la señora Carina en Benidorm. Habiendo sido parte apelada la Generalidad Valenciana. Don Jose Antonio , defendido por el Procurador señor Deleito Villa; doña Lina , defendida por el Procurador señor Ortiz de Solórzano, y doña Carina y otra, defendidas por la Procuradora señora Otero García. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elProcurador don Luis Cervello Poveda, en representación de doña Gema , contra la denegación tácita de la petición, el 10 de junio de 1988, ante la Consellería de Sanidad y Consumo, con expresa condena en las costas procesales a la parte autora.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Gema se presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplió a la Sala: dicte Sentencia revocando la de instancia, combatida en este recurso, y declarando la violación del derecho constitucional de igualdad cometida por los acuerdos administrativos contra los que se dirige el recurso en el que comparezco, los anule y declare sin ningún valor ni efecto, y accediendo a cuantas peticiones hicimos en la súplica de nuestra demanda. Por providencia de 5 de julio de 1989 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Territorial de Valencia, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, el Procurador de la Generalidad Valenciana presenta escrito en el que suplica a la Sala se le admita; don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre de doña Lina ; doña María del Carmen Otero García, en representación de doña Carina , y don Ángel Deleito Villa, en representación de don Jose Antonio , presentan escrito en el que terminan suplicando a la Sala lo admita. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que es procedente que la Sala acuerde la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la Audiencia del día 17 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Gema se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 9 de mayo de 1989 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo en su nombre interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978 , contra la denegación presunta de la Dirección Territorial de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia de la petición, a la misma formulada, de no permisión de apertura de dos oficinas de farmacia en Benidorm, con la que, al entender de la recurrente, se infringe el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución , constituyendo una medida discriminatoria e injustificada; señalando en el fundamento de Derecho quinto de la demanda rectora del procedimiento en que recayó la Sentencia cuya apelación nos ocupa, como preceptos de la Constitución que la resolución impugnada infringe, los arts. 9 y 14 , haciendo en el cuerpo de dicha demanda extensa referencia a la normativa vigente en materia de apertura de oficinas de farmacia conculcada por los actos que autorizaron en Benidorm abrir oficinas de farmacia a don Jose Antonio y a doña Carina .

Segundo

Como se hace notar en la Sentencia apelada, el proceso establecido en la Ley 62/1978 tiene un ámbito restringido al análisis de la posible conculcación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, derechos a los que posteriormente se incorporaron los mencionados en el Real Decreto 342/1979 , rebasándose este ámbito, como esta Sala viene declarando con reiteración, cuando para presentar una situación aparentemente violadora del principio de igualdad constitucional ha de analizarse previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico, toda vez que en este proceso regulado por la Ley 62/1978 no se trata de valorar la legalidad de un acto administrativo, sino si con su aplicación se viola a un derecho fundamental de la persona de los específicamente enumerados en los arts. 14 a 29 de nuestra Ley fundamental .

Tercero

En el presente caso nada acredita, y así lo pone de manifiesto el Tribunal de instancia, que con la apertura de las oficinas de Farmacia, antes aludidas, se produjese una situación discriminatoria que infringiese el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución ni que con el acto de autorización de su apertura se desconociera la tutela jurídica reconocida a toda persona en el art. 24 de la Constitución , precepto al que alude el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que le fue conferido y el apelante en el escrito de formalización del recurso de apelación. Conclusión a la que llega el Tribunal a quo que esta Sala comparte y que en nada se ve desvirtuada por las alegaciones aducidas por la apelante en el escrito en el que preparó el recurso de apelación que se enjuicia; siendo de recordar, como esta Sala tiene declarado en su Sentencia de 9 de octubre de 1989, con cita de la de 21 de febrero de 1987 , que dejando al margen las cuestiones referentes a la falta de correspondencia de la actuación con las normas reglamentarias que rigen para la autorización, apertura e instalación de oficinas de farmacia, que son sobre las que constantemente discurre la actora, para señalar la infracción de igualdad, falta el término decomparación necesario para poder establecer con exactitud y precisión que el acto combatido lesiona este

derecho, razonamiento que, por obvias razones, es aplicable al caso que nos ocupa.

Cuarto

Los anteriores razonamientos, juntamente con los que contiene la Sentencia apelada, conducen a la desestimación del recurso de apelación contra ella interpuesto en nombre y representación de doña Gema , a la que de conformidad a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 10 de la Ley 62/1978 procede imponerles las costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2289/1989, interpuesto en nombre y representación de doña Gema , contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de fecha 9 de mayo de 1989 , recaída en el recurso tramitado al amparo de la Ley 62/1978 , bajo el núm. 959/1988, habiendo sido parte apelada doña Carina , don Jose Antonio y la Generalidad Valenciana, y oído el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia por estar ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.- José Martínez Morete.-Rubricado.

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