STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:4750
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.658.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicios de limpieza y recogida de basuras. Prestación deficiente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 22.1.0, 127.1.3 y 21.1.J) de la Ley de 2 de abril de 1985. Art. 133 del Reglamento de Servicios . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La incidencia de un peligro de infección está comprendida en el concepto

indeterminado en derecho de infortunio público según la acepción común de esta expresión.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Catalana de Neteges, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cadaqués, no comparecido en esta instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de junio de 1989 , en pleito sobre servicios de limpieza y recogida de basuras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, se ha seguido el recurso núm. 2202/1986, promovido por «Catalana de Neteges, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cadaqués, sobre servicios de limpieza y recogida de basuras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 15 de junio de 1989, en la 2.658 que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido por la representación de la entidad "Catalana de Neteges, S. A.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cadaqués de fecha 29 de agosto de 1986, así como desestimamos los demás pedimentos de la demanda objeto de esta litis; sin costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Por la representación de la entidad "Catalana de Neteges, S. A.", se promueve recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cadaqués de 8 de agosto de 1986 , por el que se incautaba el servicio de limpieza cuya concesión correspondía a la empresa citada anteriormente, así como contra la apertura del expediente de resolución del contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Cadaqués y la recurrente, acordado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 29 de agosto del mismo ario, pretendiéndose la anulación de los citados acuerdos por no ser los mismosconforme a Derecho. 2.° Se hace necesario, antes de entrar en el estudio del fondo del asunto debatido, examinar la causa de inadmisión alegada por la parte demandada respecto al acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por el Ayuntamiento de Cadaqués, en fecha 29 de agosto de 1986, por el que se acordó instruir expediente para declarar si era procedente la resolución del contrato de concesión del servicio público que unía al Ayuntamiento de la localidad de Cadaqués con la sociedad actora, debiendo declararse la inadmisión respecto al contenido del recurso que se interpone frente al acuerdo citado de 29 de agosto de 1986, ya que nos encontramos ante un acto de trámite no susceptible de examen en esta vía, sin perjuicio de las garantías y actuaciones que puede practicar el administrado a lo largo de la tramitación del citado expediente y de los recursos que pueda interponer contra la resolución del mismo. 3.° No se aprecian méritos suficientes para una esencial condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta Sentencia y los de general y pertinente aplicación. Aceptando los fundamentos de Derecho primero, segundo y cuarto de la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la sociedad apelante en este recurso se adujeron como fundamento de su pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida y la de nulidad del acto administrativo del Alcalde del Ayuntamiento de Cadaqués, y el del Pleno que lo ratificó, por el que se acordó la incautación del servicio de limpieza y recogida de basuras que tiene adjudicada como concesionaria la recurrente «Catalana de Neteges, S. A.», los siguientes motivos en relación con los alegados por la Administración demandada como fundamento de su resolución relativa a la asunción temporal por un mes de dicho servicio por el Ayuntamiento, Decreto de la Alcaldía de 8 de agosto de 1986 , ratificado por el acuerdo del Pleno de la Corporación que extendió los efectos de la incautación por el tiempo que se tardara en resolver el contrato concertado con la recurrente, acuerdo de 29 de agosto de 1986: a) Incompetencia del Alcalde para decretar la medida de incautación del servicio en virtud de la competencia atribuida al Pleno de los Ayuntamientos por la Ley de 18 de abril de 1986, arts. 23 y 114.1 , respecto a la contratación y modificación de los contratos concernientes a los servicios públicos, b) Ilegalidad de la incautación a tenor del art. 133 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1986 al haber prescindido la Administración municipal del obligado cumplimiento a que se refiere dicho precepto a la demandante para que dentro de un plazo determinado subsanara las deficiencias que se le imputaron en la prestación del servicio antes de proceder a la asunción del mismo, c) Falta de fundamento de la Sentencia recurrida con infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y carencia de prueba acerca del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la concesionaria, d) Inversión de la carga de la prueba probatio diabólica y quebrantamiento de la presunción de inocencia que ampara a la demandante.

Segundo

La cuestión relativa a la incompetencia del Alcalde para ordenar el secuestro del servicio de limpieza de basuras en este proceso carece de trascendencia a efectos de estimar nulo de pleno derecho, como pretende la apelante, la asunción por el Ayuntamiento de este servicio con incautación de los elementos materiales afectos al servicio y disposición del personal destinado por la concesionaria para la ejecución de los trabajos propios del mismo, ya que si bien, de conformidad con el art. 22.1 .f) de la Ley de 2 de abril de 1985 , la aprobación de las formas de gestión de los servicios corresponde al Pleno de la Corporación y, por ende, su modificación, competencia que en orden al secuestro por infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato y adjudicación del servicio y por no prestación del mismo, arts. 133 y 127.1.3.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se concede al Pleno del Ayuntamiento, el demandado ratificó el Decreto de la Alcaldía asumiendo el pronunciamiento del Alcalde y modificándolo en parte al extender los efectos de la prestación municipal del servicio e incautación de los elementos destinados al mismo por la demandante a un tiempo indeterminado hasta que se resolviera el contrato, estando motivada la actuación del Alcalde por lo que consta en el expediente administrativo en relación con la higiene y salubridad pública, el peligro de infección que pudiera representar la continuación de la prestación del servicio de manera deficiente por la concesionaria, folio 27 del expediente administrativo, informe del médico titular de la villa de Cadaqués y jefe local de Sanidad de 6 de agosto de 1986, que adveró personalmente esa deficiencia consistente en la falta de recogida de basuras en lugares determinados de la población, informe confirmado por las denuncias de otros vecinos, folios 20 y 21, e informes del vigilante municipal don Simón Lorenzo Cruzado, folios 23 y 24; habiéndose requerido, folio 26, en la persona de don Antonio Morales Bustos a la demandante para que en el plazo de veinticuatro horaslimpiara algunas zonas de la villa en que se había acumulado mucha basura con fecha 6 de agosto de 1986; estando acreditada la deficiente forma en que cumplía la recurrente las obligaciones contractuales dimanantes del contrato de 26 de agosto de 1984, en cuya cláusula 12, entre otras condiciones, se pactó que el personal y material de servicio quedara a disposición del Ayuntamiento en los casos de incumplimiento de las condiciones contractuales, quien podrá prestar el servicio durante un mes a cargo del adjudicatario; secuestro provisional del servicio por Decreto del Alcalde, previo requerimiento de la actora, ratificado por el Pleno, que dados los antecedentes que constan en el expediente administrativo fue adoptado para evitar el peligro de infección que podía producir la acumulación de basuras en ciertos lugares de Cadaqués; habiendo actuado el Alcalde en el cumplimiento del deber y potestad que le confiere el art. 21.1.J) de la Ley de Bases de Régimen Local para adoptar aquellas medidas que en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos estimare necesarias, toda vez que la incidencia de un peligro de infección está comprendida en el concepto indeterminado en derecho de infortunio público según la acepción común de esta expresión; Decreto de secuestro puesto inmediatamente en conocimiento del Ayuntamiento, que mantuvo esa medida de incautación extendiéndola por el tiempo en que se tardara en resolver el contrato; acorde el secuestro con el citado art. 133 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al no acreditarse que por la concesionaria se atendería debidamente el servicio.

Tercero

La cuestión planteada en este proceso contempla el ejercicio de la potestad de la Administración basada en la exigencia de que los servicios públicos se presten de forma debida y atiendan al fin para el que son implantados por la Administración, sin que de lo actuado se deduzca si resulta procedente o no la resolución del contrato concertado con la demandante y si el que, por causas atribuibles a la manera en que se prestaba dicho servicio, resultaba pertinente su asunción directa por el Ayuntamiento por un tiempo indeterminado, por infracción grave en el cumplimiento apreciada por el Pleno municipal; sin que proceda a pronunciarse sobre si debía o no resolverse el contrato y en su caso sustituir la persona del concesionario.

Cuarto

La deficiente prestación del servicio de limpieza por la demandante quedó acreditada por la documentación obrante en los folios consignados en los apartados anteriores referidos a denuncias e inspecciones hechas en 1985 y 1986, frente a los cuales la recurrente no aportó prueba alguna en el expediente que controvierta este aserto; no habiendo el Tribunal de Instancia invertido la carga de la prueba, aunque sí en su fundamento de Derecho tercero no se hace un examen analítico de la dimanante del expediente administrativo, no obstante el juicio concluyente que hizo acerca de la certeza de los hechos que fundamentaron los actos de la Administración es el adecuado en el particular que concierne a la forma defectuosa en que se prestaba el servicio de limpieza; no pudiendo en este recurso, en base a una insuficiente fundamentación respecto a los hechos probados, revocar la Sentencia del Tribunal a quo, ya que por el efecto devolutivo de este recurso de apelación este Tribunal examina las cuestiones planteadas por las partes en ambas instancias con jurisdicción plena para resolver la idoneidad de sus pretensiones, con la limitación que deriva del principio no reformatio in peius.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Catalana de Neteges, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Ádministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 1989, recurso 2202/1986 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartús, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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