STS, 25 de Septiembre de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4836
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.697.-Sentencia de 25 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación del Plan General de Ordenación. Cambio de zonificación. Ius

varíandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 57.3 y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Las más elementales reglas de la discrecionalidad y el buen sentido, lo legal y

reglamentariamente dispuesto y la proscripción de la desviación de poder únicamente constriñen al

ius varíandi de la Administración.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y por DIRECCION000 , habiendo quedado y sido declarado desierto este último recurso; y siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Zaragoza, con la representación del Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado; la entidad «Campo Ebro, S. A.», representada por el Procurador don Federico J. Olivares, bajo la dirección de Letrado; y por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por el Letrado de la misma; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre aprobación del Plan General de Ordenación de Zaragoza.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza se ha seguido los recursos acumulados núms. 30/1987 y el 598/1987, promovido el primero de ellos por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada y el segundo por DIRECCION000 , y en el que han sido parte demandada la Diputación General de Aragón, y codemandadas el Ayuntamiento de Zaragoza y la entidad «Campo Ebro Industrial, S. A.», sobre aprobación del Plan General de Ordenación de Zaragoza.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 17 de mayo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 30/1987, deducido por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada, y su acumulado núm. 598 del mismo año, formulado por DIRECCION000 . 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Considerando que es objeto de impugnación en este proceso, según se desprende del examen de las dos demandas acumuladas que sirven de causa al mismo, el acuerdo adoptado por la Diputación General de Aragón de fecha 16 de mayo de 1986 por el que se aprueba con carácter definitivo la adaptación revisiva del Plan General de Municipios de Zaragoza y los actos presuntos de desestimación de los recursos de reposición interpuestos los días 5 y 24 de julio de 1986, respectivamente, por cada uno de los recurrentes. 2° Considerando que debe procederse, en primer término, al examen de las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación de la entidad codemandada "Campo Ebro Industrial, S. A.", contra la demanda promovida por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada, y que son: a) La falta de legitimación activa y falta de acción, y b) La falta de litisconsorcio pasivo necesario. 3.° Considerando que entrando al estudio de la primera de las causas de inadmisibilidad referidas, debe señalarse que para la válida constitución de la relación jurídico-procesal es preciso que quien acciona tenga: a) "Capacidad para ser parte" equivalente a la capacidad jurídica atribuible a quienes tengan la aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "Capacidad procesal" equivalente a la capacidad de obrar o de actuar genéricamente en el proceso y que ostentan quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos, y c) «Legitimación», que es la capacidad para actuar en un proceso concreto, aptitudes estas que cuestionadas respecto a la Junta de Compensación recurrente exigen poner en relación al art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo con el art. 235: el primero de ellos establece que "la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines", disponiendo el segundo de los mencionados que "será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas". Pues bien, si el primero de los artículos referidos atribuye indudablemente a las Juntas de Compensación las dos primeras aptitudes, el segundo de ellos, al consagrar como lo hiciera ya la antigua Ley del Suelo la acción popular o acción pública en materia de urbanismo para exigir la observancia de los preceptos de la Ley del Suelo y de los planos de ordenación urbana, impide acoger la causa de inadmisibilidad propuesa, fundada en la falta de legitimación de la recurrente, ya que, como señala reiterada jurisprudencia, en virtud de dicha acción pública que ha de ser interpretada con carácter amplio, no puede exigirse una condición especial para estar legitimado. 4.° Considerando que por lo que hace referencia a la segunda causa de inadmisibilidad invocada, la misma debe ser rechazada, ya que a través de la institución de litisconsorcio necesario, de construcción preferentemente jurisprudencial, se trata de evitar que el litigio pueda ventilarse con la presencia de todos aquellos que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, y dicha circunstancia no se da en el caso enjuiciado. Para llegar a dicha conclusión no hay más que examinar el contenido del suplico de las demandas acumuladas; así, la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada solicita se dicte Sentencia por la que se declare "nulo de pleno derecho el cambio de zonificación dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, revisado y adaptado para los terrenos de CEISA en el área E del Polígono 43, colindantes con las áreas 10 y 14 de ACTUR sitas en el mismo Polígono, o anule tal determinación y la regulación de las llamadas zonas E por su desacuerdo con el ordenamiento jurídico"; y por la Comunidad de Propietarios de las casas 1, 2 y 3 del camino de Juslibol se solicita, por su parte, se dicte Sentencia por la que se declaren "nulos o anulables los actos administrativos recurridos dejándoles sin efecto, todo ello con referencia al ámbito del sector 43 y unidad de actuación U-A3-1 en cuanto a los terrenos de "Campo Ebro Industrial, S. A."; en ambas demandas, por tanto, se circunscribe la pretensión, y en consecuencia el eventual pronunciamiento de la Sentencia, a la calificación llevada a cabo por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza respecto a los terrenos del codemandado "Campo Ebro Industrial, S. A.", por lo que no puede admitirse que pueden resultar afectadas terceras personas, no pudiéndose entrar a conocer sobre la petición formulada por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada en el sentido de que "se anule... la regulación de las llamadas zonas E por su desacuerdo con el ordenamiento jurídico", ya que dicha petición no se formuló al interponerse el correspondiente recurso de reposición, y en cuanto no fue impugnada en tiempo y forma, ha de estimarse aquí extemporánea. 5.° Considerando que los recurrentes, en una exposición exhaustiva, parten del reconocimiento de la discrecionalidad administrativa en la aprobación del planeamiento urbanístico, pero encuentran en los acuerdos que comparten un mal uso de esa discrecionalidad; observen que se ha vulnerado alguno de los elementos reglados que incorpora el acto administrativo discrecional, concretamente la finalidad específica para la que la potestad fue adoptada al separarse del interés público que debe servir la decisión administrativa y abandonarse a la satisfacción de los intereses privados de CEISA. Precisan que tampoco han sido respetados adecuadamente los hechos determinantes que concurren, ya que no sólo avalan, sino que pugnan abiertamente con la solución por la que ha optado la Administración. Otro de los argumentos utilizados por los recurrentes para atacar la decisión administrativa es que se ha aludido el cauce jurídico, introduciéndose en la vía de hecho y vulnerando la prohibición de reservas de dispensación establecida por la Ley del Suelo ( art. 57.3 del Texto Refundido ). 6.° Considerando que la revisión jurisdiccional de los actos discrecionales admitida por uniforme jurisprudencia de inútil consignación por su abundancia, está dispuesta - como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1975 - por el principio según el cual la potestad de laAdministración no es omnímoda, sino que está condicionada en todo caso: "... por la norma general imperativa del cumplimiento de sus fines al servicio del bien común y del respeto al ordenamiento jurídico..." Esto exige que la impugnación de los actos discrecionales se canalice a través de sus propias técnicas de control. 7.° Considerando que para articular este control la doctrina y jurisprudencia vienen jugando con cuatro técnicas distintas: las fiscalización del acto administrativo discrecional a través de los elementos reglados que todo acto administrativo lleva incorporada, pues la discrecionalidad absoluta es más una utopía que una realidad; la teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en el caso debatido concurre el supuesto de hecho habilitante; el estudio de una posible desviación de poder, definida en el art. 83.3 de la Ley Contenciosa como "... el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento", y -finalmente- la quiebra de alguno de los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico. 8.° Considerando que a los razonamientos expuestos anteriormente hemos de añadir que sería un inútil atentado contra la realidad negar a la Administración la posibilidad de enmendar errores de planificación o atender a nuevos requerimientos que surgen de distintas posiciones políticas, ideológicas, culturales, socioeconómicas o que vengan impuestas por nuevas apetencias, potencialidades o necesidades. Es sabido que el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1968 cualificaba el terreno litigioso como zona residencial semiintensiva admitiendo la amplicación de las industrias existentes. El Plan Parcial de 1979 suprime esa calificación y deja fuera de ordenación a CEISA. Posteriormente, el 13 de noviembre de 1980, el Ayuntamiento de Zaragoza acuerda modificar el Plan General y el Parcial para recalificar los terrenos litigiosos y los de su entorno atendiendo a la protección de la actividad industrial de CEISA, así como el equipamiento escolar y de zonas verdes. Con esta nueva situación, los terrenos sobre los que se asienta CEISA son denominados en la calificación del Plan como zona E, que tolera el actual uso industrial y su ampliación en sus propios terrenos, si bien, extinguido en su actual uso, se incorporarán a las provisiones del Plan mediante un planeamiento especial. Esta opción también llama la atención de uno de los recurrentes que afirma no encontrar su reflejo en la Ley. Pero poco importa la situación destacada por el recurrente cuando, aun pudiéndose apoyar en lo previsto por el art. 61.1 de la Ley del Suelo , nada obsta a considerar esa opción como una de las posibles que incorpora la discrecionalidad que pilota la potestad que se ejercita. 9.° Considerando que presenta un mayor interés la alegación de desviación del fin específico al que se debe ligar la potestad administrativa. Según la versión de los recurrentes, no ha sacrificado el interés público; la decisión administrativa ha servido con obediencia a los criterios urbanísticos marcados por CEISA. Las decisiones administrativas recurridas, siguiendo su exposición, vician el art. 103.1 de la Constitución de 1978 ; tampoco respetan lo previsto en los arts. 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y a los efectos de recurso infringen el ordenamiento jurídico por desviación de poder, debiendo ser declarada su nulidad o anulabilidad. Los recurrentes consideran que la actividad industrial de CEISA causa molestias, contamina el ambiente y rompe la vocación residencial de los terrenos sobre los que se asienta, afectando negativamente su entorno. Desde este pensamiento, la única calificación que serviría con decoro el interés público sería la residencial; siguiendo este hilo argumental, se concluiría que si la Administración ha realizado una calificación distinta, que permite la permanencia de la actividad industrial, ha sido debido a los gravosos compromisos que se derivarían del traslado de la industria. Pero -se concluye- para apreciar estos compromisos también la Administración se ha sometido a los criterios de CEISA, sin contrastar con otro criterio imparcial las repercusiones del traslado. Aquí se encuentra la médula del debate y sobre ella articulan los recurrentes el indebido uso por la Administración de sus facultades discrecionales. No podría ser de otra manera, ya que nada hay que cercene o despodere a la Administración de la posibilidad de alterar, en cualquier circunstancia y en cualquier momento, la determinación de la ordenación urbanística. La Administración deberá, obviamente, encauzar el ejercicio de esa potestad a través del procedimiento legalmente establecido; deherá respetar las normas materiales de planeamiento y deberá además adoptar unas nuevas determinaciones más congruentes con el interés público. Siempre que respete esos condicionamientos de ejercicio de la potestad podrá válidamente revisar o modificar el planeamiento. No hay, pues, derecho adquirido a la perduración de la ordenación urbana. Pero esto no impide, tal como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1981 , "que pueda declararse ilegítimo el ejercicio de la comentada facultad administrativa de variación del planeamiento urbanístico en aquellos supuestos en que se acredite de manera cumplida y convincente que la revisión o modificación introducida en un Plan con relación a otro anterior vigente de igual o inferior categoría normativa ha sido realizada sin justificación suficiente". En este sentido el Tribunal Supremo se ha inclinado por una actitud de exigencia frente al planificador urbano (véanse Sentencias de 1 de febrero, 6, 15 y 16 de julio, 19, 26 y 29 de octubre de 1982; 15 y 18 de febrero, 16 de marzo, 23 y 29 de abril y 24 de noviembre de 1983; 21 de enero, 3, 6, 20, 21 y 29 de febrero, 14 de marzo, 27 de abril y 10 de diciembre de 1984; 13, 20 y 25 de marzo y 10 de abril de 1985, entre otras ). Como ocurre con toda cuestión jurídica, la discusión sobre la arbitrariedad o irracionalidad de la decisión administrativa no versa sobre materia de ciencia exacta, sino sobre puntos donde los criterios de evaluación no pueden ser estrictamente científicos, sino de carácter retórico. Es por esto que la Sala entiende más adecuado un mejor reparto de la parte de la prueba entre el recurrente y la Administración, de manera que ésta, ab initio, justifique la reforma del Plan. Con ello se quiere dejar sentado que no estamos en presencia del puro automatismo de la presunción de legalidad. La Administración debe explicar elproceso argumentativo que lo impulse a la adopción de la decisión recurrida y aportar los acreditamientos necesarios. Para justificar su decisión de revisar el destino del suelo acude al descubrimiento de usos no previstos, alegando que se trata de un supuesto legalmente admisible ( art. 58.1, apartado 3.°, de la Ley del Suelo ), y no, como pretenderían los recurrentes, legalmente rechazado (reservas de dispensación en el art. 57.3 de la Ley del Suelo ). Apoyada en esa legalidad, la Administración argumenta que existe una evidente falta de rentabilidad en el traslado de la industria si se pone en relación con el aprovechamiento edificatorio previsto en el lugar. Parece desprenderse de esa argumentación que la Administración entiende que lo razonable sería que la industria se trasladase, pero que no puede asumir su coste. De los argumentos de la Administración la Sala extrae la consecuencia de que la decisión adoptada en la revisión del planeamiento cubre con holgura las exigencias del interés público. En consecuencia, pareciendo obvio que no han incidido en nulidad plena los actos impugnados, tampoco se han violado las técnicas de la discrecionalidad, puesto que ni los hechos determinantes obligan a aceptar la tesis de quienes mencionan, ni cabe -por las razones expuestas con anterioridad- hablar de desviación de poder. 10. Considerando que, finalmente, recordaremos que como tiene declarado la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982 , frente a la potestad de la Administración para elaborar y aprobar un Plan General de Ordenación -en aquel caso el de Barcelona-,1a parte recurrente no ha acreditado: "... 1.° Que se haya vulnerado el principio de racionalidad contenido no solamente en el art. 3.°, núm. 2, de la precitada Ley -la del Suelo -, sino de los restantes apartados del mismo precepto, en virtud del cual se impone a la Administración que la redacción de los Planes de Urbanismo se regule el aprovechamiento del suelo en congruencia de la utilidad pública y función social de la propiedad y de la atribución de los beneficios y cargas igualitariamente entre los propietarios... 2° Que se hayan alterado los principios de estabilidad y seguridad jurídica al plantear sobre otros condicionamientos la nueva ordenación del suelo... 3.° Que la Administración haya obrado arbitrariamente al aprobar las determinaciones del Plan General en el que, al condicionar el uso del suelo y su aprovechamiento, forzosamente se tiene que acudir a unos criterios técnicos que no son impugnados en tanto no se demuestre que se hayan fundado en apreciaciones erróneas o articulado en base a un interés que no sea el público inherente a la formación de un planeamiento." 11. Considerando que en relación con la petición indemnizatoria recordaremos que uno de los principios rectores del ordenamiento urbanístico es el de la equitativa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, principio general de Derecho que tiene su fundamento en el de igualdad -sustancialmente recogida, entre otros, en los arts. 1, 9, 14 y concordantes de la Ley Fundamental - y que ya estaba vigente en la primitiva Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , conforme deriva de varios de sus preceptos como el art. 81.1 que exigía la reparcelación si los terrenos de un propietario se veían perjudicados en más de un sexto de la superficie de su pertenencia y que hoy constituye eje del vigente Texto Refundido, según resulta de una interpretación conjunta y finalista de la Ley, de la que son exponente los arts. 83.4, 87.1, 97.2, 117, etc. 12. Considerando que la aplicación de este principio es tan sustancial que el art. 87 de la Ley del Suelo -en su actual Texto Refundido- dirá: "... 2. La modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida por los Planes Parciales, por los Planes Espaciales y por los Programas de Actuación Urbanística solo podrá dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos planes o programa o, transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración. 3. Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización." 13. Considerando que el sentido finalista que inspira la norma citada muestra la voluntad del legislador de intentar dar solución a los problemas que la nueva planificación plantea en casos límites como los que contempla el precepto, pero no parece que tales previsiones sean de aplicación al caso enjuciado dada la preexistencia de la industria, su ubicación en la zona -incluso anterior en el tiempo a las viviendas que en sus proximidades se levantan- y los demás particulares concurrentes. Tampoco el razonamiento de la parte actora puede conducir a la pretensión indemnizatoria formulada dadas las técnicas especiales que la Ley del Suelo contempla para los supuestos urbanísticos. 14. Considerando que consecuentemente con todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, porque el Ayuntamiento de Zaragoza, primero -en sus aprobaciones inicial y provisional-, y la Diputación General de Aragón, después -al aprobar definitivamente el nuevo instrumento urbanístico-, han realizado una opción entre dos posibilidades lícitas, eligiendo una de ellas, que es la combatida por las partes que ahora accionan y que la Sala no puede modificar, pues si estimando la demanda alteramos el planeamiento en el punto debatido, anularíamos un acto administrativo no por vicios de legalidad, sino por meras razones de acierto, es decir, por entender que resultaba más conveniente modificar la ubicación de la industria que mantenerla con la situación que la ha dejado el nuevo Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza; y en ese momento dejaríamos de ser órgano encargado de controlar la legalidad para convertirnos en administración que por su propio convencimiento sobre razones de oportunidad modificaba un actuar administrativo fundado en otras razones de análoga naturaleza que habían sido valoradas de forma distinta por las partes demandada y codemandada; obviamente, con tal proceder se estaría incidiendo en legalidad por este Tribunal. 15. Considerando que finalmente no estimamos oportuno dilatar más la resolución del proceso contencioso-administrativo con la práctica de diligencias probatorias que paramejor proveer pudiera acordar la Sala, para suplir así la falta de diligencia administrativa; pues entendemos que cualquiera que fuera el resultado de las que faltan por evacuar serían inoperantes para el resultado de la litis. 16. Considerando que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los contenidos en los considerandos de la Sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Habiendo quedado y sido declarado desierto por resolución de 31 de enero de 1989 el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de las casas núms. 1, 2 y 3 del camino de Juslibol contra la Sentencia de instancia, y consentida esta Sentencia por los demandados Comunidad Autónoma de Aragón, Ayuntamiento de Zaragoza y «Campo Ebro Industrial, S. A.» (CEISA), y con ello la desestimación por la misma de las causas de inadmisibilidad opuestas por esta sociedad al recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada, desestimación, por otra parte, correctamente fundamentada sin que en la inadmisibilidad se insista en esta alzada, a la vista de las alegaciones de la apelante que ha mantenido su apelación, es decir, la Junta de Compensación ArrabalZalfonada, el ámbito del presente recurso ha de tenerse por circunscrito exclusivamente al examen de la primera de las pretensiones alternativas de esta parte por cuanto la segunda fue rechazada por extemporánea, sin entrar en su examen, por la Sala de Zaragoza, y con esta decisión se muestra conforme dicha apelante, y, en su caso, de la pretensión subsidiaria de la misma, relativa a la indemnización.

Segundo

En lo que se refiere a dicha primera pretensión alternativa, concretada en la declaración de nulidad del cambio de zonificación dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, revisado y adaptado para los terrenos de CEISA en el área E del Polígono 43, colindantes con las áreas 10 y 14 de ACTUR, sitas en el mismo Polígono, la Sentencia de instancia no sólo ha hecho un profundo y detallado examen de la discrecionalidad administrativa, ínsita en el ejercicio del ius variandi por parte del planificador urbanístico, constreñido únicamente por las más elementales reglas de la discrecionalidad y el buen sentido, lo legal y reglamentariamente dispuesto y la proscripción de la desviación de poder, examen con el que la apelante Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada se muestra conforme, sino que también ha sido rigurosa en la aplicación práctica de los principios expuestos, sin que a este particular sean aceptables los razonamientos discrepantes de dicha recurrente, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la Sentencia confirmada en el particular que nos ocupa. En efecto, al Ayuntamiento de Zaragoza, primero, y la Diputación General de Aragón, después, al dispensar aquél sus aprobaciones inicial y provisional al Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y al otorgarle ésta la aprobación definitiva al ordenar en la forma que lo fue el Polígono 43, en el que no se encuentra ubicada solamente la industria de CEISA y sí otras más, no puede decirse en modo alguno que hubieran rebasado los límites de su discrecionalidad, puesto que improbada una desviación de poder, criterio de la Sala de instancia enteramente compartible, y descartable que nos hallemos ante una reserva de dispensación, prohibida por el art. 57.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y sancionable con la nulidad absoluta, ya que la ordenación de los terrenos de referencia es una ordenación general y no la previsión de una derogación particular de ella para un caso concreto, no se aprecia nada de irracional o arbitrario, sino la elección ante dos posibilidades de las más consecuente con los intereses públicos, .que en este caso aconsejaban e incluso imponían la conservación de la situación creada con la industrialización del polígono por ser mayores los perjuicios que ocasionaría la desaparición de las industrias, y entre ellas de la de CEISA.

Tercero

En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de la Junta de Compensación ArrabalZalfonada, objeto de la cual es la declaración del derecho de los propietarios de las áreas 10 y 14 a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Zaragoza o la Administración responsable, en su caso, en cuantía igual al valor de mercado de sus terrenos, con entrega de los mismos a la entidad indemnizable o en la cantidad que estime justa el equitativo criterio de la Sala y pretensión sobre la que sólo se hace un tímido hincapié en el escrito de alegaciones, también la decisión ha de ser en los mismos sentidos desestimatorio de la apelación y confirmatorio de la Sentencia recurrida al carecer en este aspecto de la virtualidad necesaria todas las alegaciones de la expresada apelante para llevar a otra distinta. Ello ha de ser así porque los párrafos segundo y tercero del art. 87 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , preceptos en los que ahora se ampara exclusivamente la referida apelante, conabandono de los reguladores, en general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública en que antes con carácter preferente se apoyaba, en forma alguna pueden reputarse de aplicación al caso concreto de la misma, toda vez que, por una parte, aun suponiendo que el Plan Parcial de 1979 se hubiese modificado o revisado anticipadamente, lo que no está acreditado, el Plan General impugnado no ha afectado a la ordenación de los terrenos de los propietarios integrados en la Junta de Compensación, que sigue siendo la que antes tenían, y por otra, tampoco dicho Plan General ha impuesto limitaciones o vinculaciones singulares restrictivas del aprovechamiento del suelo y no distribuibles equitativamente entre los interesados a los expresados terrenos, los que, como se ha dicho, conservan su ordenación anterior; siendo además de precisar que lo que la Junta postula no es en punidad una indemnización, sino una compra forzosa de los terrenos por parte de la Administración correspondiente, posibilidad no prevista en los mencionados párrafos del art. 87, que sólo conducen a una indemnización.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previsto para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación Arrabal-Zalfonada contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en los acumulados autos núms. 30/1987 y 598/1987, y en consecuencia, y por haber quedado desierto el recurso formulado contra dicha Sentencia por la Comunidad de Propietarios de las casas núms. 1, 2 y 3 del camino de Juslibol, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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