STS, 19 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4666
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.617.-Sentencia de 19 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Notarías. Empleados. Censo oficial. Baja de mutualista.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.19.b) de la Orden de 11 de diciembre de 1968. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Lo verdaderamente decisivo es que esa intención de cesar en la situación de

excedencia se hubiera manifestado de modo fehaciente, ya que, si se trataba de interrumpir el

plazo de los diez años a que se refiere el art. 19.b) del citado Estatuto, había que contar al menos

con el conocimiento e intervención del órgano que en su día había concedido la excedencia, porque

era el mismo que tenía que declarar que esta situación había cesado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, siendo parte apelada doña Francisca , representada por el Procurador señor Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de marzo de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre baja de mutualista en el censo oficial de empleados de notarías.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 2428/1988, promovido por doña Francisca , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre baja de mutualista en el censo oficial de empleados de notarías.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de doña Francisca , contra la resolución de 12 de mayo de 1986 de la Junta del Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías acordando la baja de la recurrente en el Censo Oficial de Empleados de Notarías con pérdida de cualquier derecho mutualista y contra la resolución de 26 de agosto de 1986 de la Dirección General de los Registros y del Notariado desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución, debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho dichos acuerdos y el derecho a doña Francisca a ser incluida en el Registro General de Empleados de Notarías, con reconocimiento de los derechos que deriven de dicha inclusión y muy especialmente de los que se refieren a su pertenencia como empleada de notarías a laMutualidad de Empleados de Notarías, y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado de esta Sala.

Vistos el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías, aprobado por Orden de 11 de diciembre de 1968; el Convenio Colectivo entre la Asociación Patronal Matritense de Notarios y la Asociación Profesional de Empleados de Notarías de Madrid; la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Hay que compartir la versión del representante de la Administración apelante porque considera que la cuestión que aquí se trata de decidir es el carácter automático o no de la exclusión del Censo de Empleados de Notarías por haber permanecido éstos en situación de excedencia por plazo superior a diez años; exclusión que impone el art. 19, apartado b), del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías aprobado por Orden de 11 de diciembre de 1968 , porque, en obligada atención a lo que constituye el específico objeto de su normativa, a lo que la misma establece hay que estar, abstracción hecha de lo que, a otros efectos, prescriba cualquier otro ordenamiento que también, en mayor o menor medida, afecten a unos mismos sujetos.

Segundo

La Sentencia ahora apelada, frente a las consideraciones de la resolución producida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, decidente del recurso de alzada que la actual apelada interpuso contra el acuerdo de la Junta del Patronato de la Mutualidad de dichos empleados, dio un valor prácticamente decisivo al convenio colectivo que, con posterioridad a la fecha en que el estatuto en cuestión fue promulgado, para resolver la situación conflictiva, sin reparar en que éste, aunque equiparara, a alguno o a todos sus efectos, al empleado en situación de excedencia al que se encontrara en la de servicio activo, lo hacía exclusivamente por lo que concernía a la relación jurídico-laboral, la que es del todo independiente de aquella otra, de carácter puramente mutual, en casos como el presente, en que tan sólo se trata de decidir si un empleado de notarías -efectivo titular de todos los derechos, obligaciones y beneficios inherentes a su condición de trabajador, más o menos cualificado-, independientemente, como mutualista, tiene o deja de tener los beneficios o ventajas correspondientes a su específica condición de tal, porque, incluso, ya desde un principio puede suceder que, aun siendo empleado de una notaría, por no cumplir las condiciones establecidas en el art. 1.° del estatuto, pueda no ser mutualista.

Tercero

Por consecuencia, tras estas elementales consideraciones generales, lo decisivo es constatar si, en efecto, la empleada de notarías recurrente había permanecido en situación de excedencia por más de diez años cuando pretendió volver al servicio activo, y, al respecto, resulta que para el Tribunal a quo efectivamente no fue así, cuando el 21 de noviembre de 1984 aquélla solicitó su inscripción en el Registro de Mutualistas, puesto que, con anterioridad, éste no había entrado en funcionamiento, pero además de que no consta cuál fuera la fecha de su entrada en vigor, esta consideración no es válida, en la medida en que, propiamente, en cualquier caso no era esa inscripción la que determina el cambio de una a otra situación administrativa o laboral, sino la previa y cumplida justificación de la en que se encuentra el solicitante de referida inscripción, según resulta del fundamento séptimo de la Sentencia apelada en el que se explica que «no se aceptó tal inclusión al comprobarse que la excedencia que tenía solicitada databa del 1 de octubre de 1974, y, por lo tanto, se estimó vencida el 1 de octubre de 1984».

Cuarto

No consta con la fehaciencia que hay que exigir que, antes de que citado lapso temporal transcurriera, la interesada demostrara su decidida voluntad de volver al servicio activo, incluso antes también de que el convenio colectivo de referencia entrara en vigor, pues no lo ha acreditado con la certificación de su anterior empleador, de fecha 26 de marzo de 1986 (folio 3 del expediente - porque, aunque en ella se hace constar que se le pidió el reingreso en su antiguo puesto de trabajo, no se expresa la fecha en que se hizo tal petición-), y porque, aun cuando a pesar de la absoluta falta de autenticidad y de legibilidad de lo que aparece incorporado como folio 4 del expediente, se diera por cierto que fue el 3 de octubre de 1984 cuando se solicitó la inscripción de aquélla en la Oficina de Empleo, ello era irrelevante para que el Tribunal a quo decidiera anular la resolución recurrida, porque, independientemente de algo tansignificativo como el hecho de que, según el informe emitido por la Junta de Patronato con ocasión del recurso de alzada, dicho documento, como la certificación antes dicha, no fueron aportados por la interesada hasta que interpuso aquél; en última instancia lo verdaderamente decisivo es que esa intención de cesar en la situación de excedencia se hubiera manifestado de modo fehaciente ante referida Junta, ya que, si se trataba de interrumpir el plazo de los diez años a que se refiere el art. 19.b) de citado estatuto, había que contar, al menos, con el conocimiento e intervención del órgano que, en su día, había concedido la excedencia, porque era el mismo que tenía que declarar que esta situación había cesado, y como ni siquiera se alega que así hubiera sucedido, tan repetida Junta tuvo que decidir como dicho artículo dispone -por cierto, cumpliendo también con las formalidades a que se refiere el párrafo final del mismo-, y, en igual sentido, la Dirección General, porque, como ésta hace ver en uno de sus considerandos, de otro modo «bastaría formular una solicitud de empleo de un Notario con plantilla completa, sin ánimo de obtener tal empleo, y, por tanto, desatendida por el Notario, para desvirtuar el repetido efecto automático del art. 19.b) del estatuto mutual, entrando el empleado en una situación de excedencia ambigua desde el punto de vista de la voluntariedad de duración indefinida, y, en todo caso, de difícil comprobación y control», y, no entendiéndose así por la Sentencia apelada, debe estimarse el recurso que contra la misma se ha interpuesto.

Quinto

No procede hacer expresa imposición de costas por no concurrir las circunstancias previstas al efecto por el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, y con revocación de la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de esta villa , en los Autos de que aquél dimana, debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a Derecho, el acuerdo de la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías de 6 de abril de 1986, confirmada en alzada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de agosto del mismo año, a que el proceso se refiere, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta 1, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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