STS, 3 de Septiembre de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:4464
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.124.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de liquidación e infracción.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975. Art. 3.b) del Decreto 2530/1970. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Es en la circunstancia de la habitualidad donde se ha de poner el acento para

determinar si el apelado es sujeto incluible en el campo de aplicación del régimen especial de

trabajadores por cuenta propia o autónomos, pues el art. 3.b) del Decreto 2530/1970 establece que

son sujetos incluidos en dicho régimen el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad

hasta el tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el apartado anterior

trabajadores por cuenta propia o autónomos sean o no titulares de empresa individuales o

familiares

que de forma «habitual, personal y directa» colaboren con ellos mediante la realización

de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariado de

aquéllos.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 27 de octubre de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . Sobre actas de liquidación e infracción de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén.

Antecedentes de hecho

Primero: Don Leonardo impugnó las actas núms. 1889/1985 y 3674/1985, levantadas en la visita realizada al establecimiento-bar del que es titular su esposa doña María del Pilar , por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén y por los motivos que en las mismas se expresan. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén confirmó íntegramente el acta de liquidación y redujo el acta de infracción por resoluciones de 16 de junio de 1986. Interpuestos recursos de alzada, fueron desestimados por resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, ambas de 13 de febrero de 1987.Segundo: Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por la representación de don Leonardo y doña María del Pilar , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia, con fecha 27 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Bertos García, en la representación acreditada de don Leonardo y doña María del Pilar , contra dos resoluciones de 13 de febrero de 1987, dictadas en expedientes 6558 y 6559 de 1986 por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que en alzada confirmaron la de fecha 16 de junio de 1986, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, que a su vez habían confirmado las actas de liquidación núm. 1889/1985 y de infracción núm. 3674/1985, de fechas 28 y 29 de octubre de 1985, respectivamente, cuyos actos administrativos se anulan por no ser conformes a Derecho; sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, el que se instruyó de lo actuado y presentó escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo el día 25 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó sendas actas al aquí apelado don Leonardo , una de liquidación de cuotas al régimen especial de trabajadores autónomos, núm. 1889/1985, y otra de infracción, núm. 3674/1985, ambas motivadas porque en visita girada por el inspector actuante, el 8 de agosto de 1985, al establecimiento-bar del que es titular la esposa de aquél, pudo comprobar que no obstante trabajar el apelado en dicho establecimiento no estaba afinado al indicado régimen especial, ni, por tanto, había efectuado las correspondientes cotizaciones, extendiendo, en consecuencia, aquél liquidación por el importe de las cotizaciones correspondientes a los cinco últimos años y proponiendo sanción de multa por importe de 35.000 pesetas. Impugnadas ambas actas.

la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén confirmó íntegramente el acta de liquidación y redujo, en el acta de infracción, la multa propuesta a 10.000 pesetas en sendas resoluciones, frente a las que se presentaron recursos de alzada en os que la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social procedió, en dos resoluciones, ambas de 13 de febrero de 1987, a desestimar los recursos de alzada. Resoluciones estas últimas que fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa, cuyo recurso ha sido resuelto en términos estimatorios por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aquí apelada por el Abogado del Estado.

Segundo

Aunque el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , atribuye presunción de certeza a las actas de la Inspección de Trabajo extendidas conforme a los requisitos exigibles, de los datos que se reflejan en las actas que nos ocupan solo cabe deducir que en la fecha en que el inspector giró la visita éste pudo comprobar que dicho día el apelado trabajaba en el bar sin estar afiliado al régimen especial de autónomos, pero no hay en las actas ningún dato, ni tan siquiera indiciario, del que se pueda deducir que dicho trabajador prestara sus servicios de forma habitual. Y es en esta circunstancia, la habitualidad, en donde se ha de poner el acento para determinar si el apelado, cónyuge de la titular del bar, es sujeto incluible en el campo de aplicación del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, pues el art. 3.b) del Decreto 2530/1970, de 20 de julio , en la redacción que al mismo dio el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre , establece que son sujetos incluidos en dicho régimen el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el apartado anterior -«trabajadores por cuenta propia o autónomos sean o no titulares de empresa individuales o familiares»-, que de forma «habitual, personal y directa» colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariado de aquéllos.

Tercero

Las pruebas practicadas en Primera Instancia, a propuesta del trabajador, se han orientado a demostrar esa falta de habitualidad en los trabajos realizados. De ellas merecen destacarse fundamentalmente dos: el certificado de la Cámara Agraria Local y el certificado del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento en donde está ubicado el establecimiento-bar. En la primera se certifica que el trabajador figura encuadrado en el régimen especial agrario como trabajador agrícola eventual por cuenta ajena, con núm. 17/223.39, datando su última alta de octubre de 1971, en cuya situación de alta se encuentra. En la segunda se certifica que en el inmueble que constituye el domicilio del matrimonio tiene abierto un negocio de café-bar la referida esposa, «que lo explota directa y personalmente de manera habitual y continuada»,con ayuda «ocasional» del esposo. Una y otra prueba, conjugadas, permiten concluir que el trabajo habitual del esposo es el agrícola, y que dada su condición de trabajador eventual, en los períodos en que no trabaja en aquellas labores agrícolas, ayuda ocasionalmente a la esposa, titular del bar. Excluida, por tanto, la nota de habitualidad y acreditado el encuadramiento del trabajador en el régimen especial agrario, no resultan atendibles los razonamientos que el Abogado del Estado apelante vierte en su escrito de alegaciones, sobre obligatoriedad del esposo a estar también incluido en el régimen especial de autónomos, cuando precisamente la ausencia de la circunstancia de la habitualidad hace que quede al margen de los sujetos preceptivamente incluidos, según el precitado art. 3.b).

Cuarto

Consecuentemente, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, al haber ésta estimado el recurso contencioso-administrativo y dejado sin efecto las resoluciones administrativas recurridas, sin hacer especial condena en costas al no recurrir las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso 713/1987 , y confirmar dicha Sentencia; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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