STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:4629
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.608.-Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Infracción de la legislación laboral. Inconstitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1 de la Constitución Española. Arts. 41 y 57 del Estatuto de los Trabajadores. Arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional. Art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 5.1 de la Ley Orgánico del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1990 y 25 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: El art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no cumple las exigencias materiales que impone el art. 25.1 de la Constitución Española, pues este precepto exige no sólo la definición normativa previa de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial y administrativa, pero que en modo alguno puede quedar por entero encomendada a ella; que es lo que acontece con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores que no establece distinción entre infracciones muy graves y otras, ni la división de cada una de estas ignoradas categorías en distintos grados, ni gradúa las sanciones, limitándose el precepto a establecer un límite máximo de ellas en razón de cuál sea el órgano que las impone.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre del mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1944/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de «Roldan, S. A.», y la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1988 , en pleito núm. 46041, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que impuso sanción por infracción de la legislación laboral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Morales Price, en representación de «Roldan, S. A.», contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 1985 y la resolución del mismo Departamento Ministerial de 12 de junio de 1986, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera, debemos anularlas solamente en el particular de la cuantía de la multa que imponen, por no ser conformes a Derecho, señalándose la multa en 750.000 pesetas, confirmando dichas resoluciones en todo lo demás. Sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondienteSala del Tribunal Supremo. Por providencia de 28 de junio de 1988 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación, el Procurador señor Morales Price evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia anulando la sanción impuesta a mi representada.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su Derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando en parte el fallo de instancia y confirmando en toda su integridad las resoluciones administrativas impugnadas.

Quinto

Por providencia de 31 de mayo de 1990, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, aplicando el art. 43 de la Ley de esa Jurisdicción, se suscita a las partes, sin prejuzgar la cuestión, el tema relativo a si el art. 57 de la Ley 8/1980, en relación con su art. 41 , es cobertura legal suficiente para imponer la sanción desde la perspectiva del art. 25 de la Constitución sobre el principio de legalidad, con el resultado de autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para vocación y fallo la audiencia de 13 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación ha de iniciarse en el examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del art. 25.1 de la Constitución de las sanciones impuestas a los empresarios, en aplicación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , que ha sido sometida a las partes en uso de las potestades conferidas por el art. 43 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sobre tal cuestión ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia del 13 de diciembre de 1990, reiterada por la de 25 de febrero de 1991, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no cumple las exigencias materiales que impone el art. 25.1.c), pues este precepto exige no solo la definición normativa previa de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial y administrativa, pero que en modo alguno puede quedar por entero encomendada a ella; que es lo que acontece con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores que no establece distinción entre infracciones muy graves y otras, ni la división de cada una de estas ignoradas categorías en distintos grados, ni gradúa las sanciones, limitándose el precepto a establecer un límite máximo de ellas en razón de cuál sea el órgano que las impone; defecto que no se subsana con la invocación del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que se hace en el acta y resolución administrativa, ya que tampoco esa norma suministra criterio alguno que, en términos de la exigencia del art. 25.1 de la Constitución Española, permita entender que las conductas imputadas al recurrente sean constitutivas de infracción laboral muy grave, a sancionar en su grado máximo, pues dicho art. 41 del Estatuto de los Trabajadores se limita a establecer obligaciones empresariales. Todo esto en aplicación directa de la doctrina legal sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional últimamente citada.

Segundo

En virtud de lo expuesto, como sea que la consecuencia que las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional han extraído de las argumentaciones transcritas, ha sido el otorgamiento del amparo entonces solicitado, lo que equivale una implícita e inequívoca declaración de inconstitucionalidad del art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores (según además se desprende de la referencia que el Tribunal Constitucional hace en el último párrafo del fundamento legal final de la Sentencia primeramente citada del art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), debe el Tribunal que ahora actúa, en acatamiento de lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siguiendo el criterio del supremo intérprete de la Constitución , tener por desaparecido el precepto legal cuestionado, a los efectos de poder servir de soporte a la sanción objeto del litigio. Por lo que ha de dictarse Sentencia estimatoria de la apelación, revocando la apelada, con la consiguiente también estimación del recurso en su día promovido por la actora contra las resoluciones administrativas que le impusieron una sanción fundada en un precepto legal contrario a la Constitución. Frente a cuyas conclusiones no pueden ser obstáculo las alegaciones de la Abogacía del Estado referentes a que aparecía utilizadas las potestades del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de planeamiento de la cuestión relativa a la adecuación al art. 25.1 de la Constitución Española, cuando ya había caducado el plazo legal para dictar el fallo, al llevar la providencia de planteamiento fecha posterior en su día a la de señalamiento, dado que en contra de lo que afirma el Abogado del Estado la Sentencia no ha de dictarse inexorablemente el mismo día delseñalamiento para votación y fallo, sino que como establece el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , podrá dictarse en el de diez días que sigue a dicho señalamiento; por lo que a partir del mismo, quedaba abierta al Tribunal sentenciador, y en tanto la Sentencia no se pronunciará, la posibilidad de la utilización de las potestades del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Roldan, S. A.», debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 25 de abril de 1988, dictada en el pleito núm. 46041/1986 que, estimando en parte el recurso promovido por la antes nombrada entidad «Roldan , S. A.», anuló las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, en cuanto imponían una sanción de 1.000.000 de pesetas, por infracción de los arts. 57 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , rebajando la Sentencia la multa hasta 750.000 pesetas. Con la consiguiente anulación de dicha Sentencia y estimación del recurso contencioso- administrativo a que se ha hecho referencia, lo que determina la total invalidación de la resolución administrativa de la sanción impuesta. No se hace expresa condena por las costas procesales causadas en ambas Instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-David Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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