STS, 25 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4415
Fecha de Resolución25 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.525.-Sentencia de 25 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesión municipal. Servicio de limpieza de playas. Rendición de cuentas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 37, 90 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 127.3,133 y 135 del Reglamento de Servicios .

DOCTRINA: Si cuando este Tribunal ha de resolver sobre concreta pretensión, conoce su propia

decisión a propósito de tal motivo de apelación, no puede hacerlo en sentido contrario a lo ya

decidido sobre el idéntico tema debatido por las mismas partes y con base en la misma causa de

pedir.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador señor Pérez-Mulet, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador señor Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre rendición de cuentas y liquidación de concesión de servicio de limpieza de playas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso núm. 362/1988, promovido por don Luis Antonio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sobre rendición de cuentas y liquidación de concesión de servicio de limpieza de playas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 28 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Antonio contra las resoluciones de que se hizo mérito en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, en los particulares referenciados, por entender que están resueltos o pendientes del resultado del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo, o que son actos de trámite. 2.° Desestimar las pretensiones de la parte recurrente. 3.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 ; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones legales de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo delimita las cuestiones que han de ser objeto del posterior de demanda y, consiguientemente, los términos del debate procesal, no obstante los precedentes de hecho a que hace referencia el promotor de esta segunda instancia, reiterando los que consignó en la primera, la Sala sentenciadora y este Tribunal han de estar, en principio y exclusivamente a las decisiones contenidas en el acuerdo municipal de 30 de abril de 1987, cuya total anulación fue lo pretendido, en vía de reposición, por la concesionaria del servicio a que el proceso se contrae y que había sido desestimado por silencio administrativo, más, como quiera que al intentar dicha parte que aquél se repusiera, formuló otras peticiones que no habían sido objeto de citada resolución -aunque se relacionaban con lo decidido por ésta-, el recurso jurisdiccional fue oportunamente ampliado respecto del acuerdo de 29 de junio de 1988 por el que, resolviendo de modo expreso el administrativo, lo anuló totalmente, dejándolo sin efecto, decidiendo, además, «desestimar la pretensión de devolución del servicio de limpieza de playa por estar conociendo el Tribunal Supremo de la resolución del contrato», y, por último, «trasladar a don Luis Antonio la rendición de cuentas formulada por los interventores del Servicio durante la época del secuestro, a fin de que manifieste lo conveniente a su Derecho, sobre lo cual resolverá la Comisión de Gobierno».

Segundo

Dados estos pronunciamientos, la Sala de instancia no podía resolver en Derecho más que en el sentido en que lo hizo, porque el recurso era inadmisible, en cuanto al primero de aquéllos, porque había surgido, en realidad, un supuesto de los previstos en el art. 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, haciendo que aquél careciera totalmente de sentido al haberse estimado por la Administración la correspondiente petición de anulación del acto impugnado, y, aunque por distinta razón, también se daba tal inadmisibilidad en cuanto al último de los pronunciamientos aquí transcritos por tratarse de un típico acto de trámite que no resolvía directa ni indirectamente la cuestión de fondo ni impedía tampoco llegar a ella, pues, por el contrario, facilitaba poder llegar a decidir al respecto, según lo entiende el art. 37 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Tercero

En relación con el segundo de los pronunciamientos del acuerdo referenciado, la inadmisibilidad del recurso declarada por el fallo de la Sentencia que se revisa, era simple consecuencia de la congruencia obligada por parte de los órganos jurisdiccionales, en esta ocasión proclives a la desestimación, con carácter general, de las pretensiones deducidas por el recurrente, por haber ponderado -como ya adecuadamente también lo hizo el Ayuntamiento demandado- que el tema de la devolución de la concesión no podía ser decidido porque pendía de resolución por parte de este Tribunal Supremo, como no deja de reconocer la representación procesal de quien apela, la que, sin embargo, y como quiera que antes de formular sus alegaciones en esta segunda instancia, aquél había pronunciado su Sentencia de 20 de diciembre de 1989 -que confirmaba íntegramente la de 12 de febrero de 1988- invocó ambas para sostener que dicha solicitud, desestimada por el Ayuntamiento, fue atendida por la recaída en la apelación anterior, lo que en modo alguno fue así si se repara en que, promovido el recurso por el concesionario del servicio, el mismo fue totalmente desestimado, con explícito fundamento en que, «declarando conforme el secuestro por Sentencia del Tribunal de Instancia de 29 de mayo de 1985 que adquirió firmeza por no ser recurrida, en base a lo dispuesto en el art. 127.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y no por el 133 de la misma disposición , excluyéndose la responsabilidad del concesionario, aun en el supuesto de entender que al asumir temporalmente la Administración el servicio según el primero de los preceptos citados no puede hacerlo por un plazo superior a los indicados en el art. 135, debe en cualquier caso aducir y probar el concesionario el poder atender el servicio, ya que de otra forma podría inferirse un perjuicio al interés público al ordenar devolver aquél sin garantizar su efectividad; lo que no excluye que se reclame de la Administración lo que se estime pertinente si al no ser posible la prestación del servicio se debe a la conducta de aquélla».

Cuarto

Por consiguiente, si cuando este Tribunal ha de resolver sobre esa concreta pretensión, conoce su propia decisión a propósito de tal motivo de apelación, no puede hacerlo en sentido contrario a loya decidido sobre el idéntico tema debatido por las propias partes y con base en la misma causa de pedir, a pesar de que, sin duda consciente de ello, el apelante razone en justificación de lo contrario que en uno y otro proceso se impugnaban resoluciones municipales de diferente fecha, toda vez que, precisamente, esta circunstancia siempre es de necesaria concurrencia para que. cuando se deduce por dos veces una misma solicitud; lo que se decidiera con motivo de la precedente influye del modo dicho en lo posteriormente decidible, siendo por todo ello por lo que el recurso en que se actúa ha de ser desestimado, sin perjuicio de que, acaso, en ejecución de la Sentencia de 20 de diciembre de 1989, pueda quien lo promueve accionar del modo que el fundamento de la misma que hemos transcrito le permita, al menos respecto de la posibilidad que el mismo no excluye en su inciso final, como cree ser lo único que cabe la representación procesal del Ayuntamiento apelado.

Quinto

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para que deba hacerse una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en los autos de que aquél dimana, que declaraba la inadmisibilidad del que aquél había promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 30 de abril de 1987, parcialmente repuesto por el de 29 de junio de 1988 y desestimaba, en consecuencia, las pretensiones por aquél deducidas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-José María Reyes Monterreal .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

7 sentencias
  • STS 486/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Julio 2012
    ...penal absolutoria. En este caso no puede justificarse la no imposición de intereses por prejudicialidad penal. Cita y extracta la STS de 25 de julio de 1991 . En idéntico sentido, SAP, Tarragona, de 3 de julio de 2005 , que también se Cita y extracta la STS de 11 de noviembre de 1997 . Term......
  • STS 1232/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • 11 Diciembre 2006
    ...100, expuestas en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones, sobre la existencia de causa justificada. Cita las SSTS de 25 de julio de 1991 (Ar. 5419, diligencias sobreseídas por desconocimiento del autor del incendio e impago justificado en tanto no se determinase en el ......
  • SAP Valencia 141/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros ( SSTS 10 enero 1989, 25 julio 1991, 25 octubre 1995 ), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes ( SSTS 31 enero 19......
  • SAP A Coruña 381/2011, 15 de Septiembre de 2011
    • España
    • 15 Septiembre 2011
    ...S.27-3-1992 ). Salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar el dolo en el proceso civil ( STS 25-7-1991 y 27-3-1992 ). Si bien el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución no reduce su aplicación al estricto campo penal p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR