STS, 24 de Julio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4407
Fecha de Resolución24 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.511.-Sentencia de 24 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina. Ruina inminente.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Arts. 20.2,26.1 y 27.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: La ruina inminente implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca tal

deterioro que haga urgente su demolición y exista peligro para las personas o los bienes con la

demora que supondría la tramitación del expediente de ruina normal, siendo por consiguiente sus

elementos defínitorios, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción,

afectante de tal modo a su seguridad que determine verdadera urgencia en su demolición, y por

otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas que también la

determine, fuera de lo cual, y cualquiera que sea el estado del edificio o construcción, habrá de

necesariamente seguirse el expediente contradictorio para decidir en su día acerca de la posible

ruina, con la adopción de las medidas de aseguramiento que entre tanto las circunstancias

demanden.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé , don Plácido , don Luis María , don Alfredo y don Francisco , representados por la Procuradora doña María Rosa del Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado; y siendo partes apeladas doña Asunción , don Jose Carlos , don Aurelio , doña Victoria , don Jorge , doña Gema , doña María Inmaculada , don Ángel Jesús , doña Maite , don Gabino , doña Ana , doña Juana , doña María Rosa , don Jose Ignacio , doña Frida , con Miguel Ángel , don Felipe y doña María Purificación , todos ellos decaídos en su derecho; y la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1986 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en recurso sobre declaración de ruina.Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 936/1983, promovido por don Bartolomé y otros, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y coadyuvante doña Asunción y otros, sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia,, con fecha 29 de noviembre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Bartolomé , don Plácido , don Luis María , don Alfredo y don Francisco contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 15 de julio de 1983 , por el que se declaró la ruina inminente de la finca núm. 11, calle Abades, y contra la tácita desestimación del recurso de reposición interpuesto, sin haber lugar por ser el acto ajustado a Derecho a decretar la nulidad de lo actuado y sin haber lugar a indemnizaciones económicas, pudiendo instar el derecho de retorno que reclama en el momento y vía que pueda corresponder y sin hacer condena en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mantienen los apelantes, en su escrito de alegaciones, las mismas pretensiones que dedujeron en la demanda en relación con el Decreto de 15 de julio de 1983 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid por el que se declaró en ruina inminente y se acordó su inmediata demolición a la casa núm. 11 de la calle de los Abades, de esta villa, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia que las desestimó y la estimación de las mismas. Ello hace que la cuestión litigiosa se encuentre circunscrita a los problemas de fondo inicialmente planteados y consistentes en si el referido inmueble se encontraba en situación de ruina inminente, tal como se decidió en el expresado decreto, confirmado tardíamente en reposición por el de 26 de marzo de 1984, supuesto en el que habría sido correcta la actuación municipal al resolver de esa forma sin audiencia e intervención de los interesados o si, por el contrario, su estado no era tal y sí el de posible ruina normal, caso en el que se habría impuesto el expediente contradictorio no seguido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, lo que privaba la legitimidad a sus actos; y subordinado a no encontrarse en ruina inminente, si procede o no que por el Ayuntamiento de Madrid se indemnice a los recurrentes de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las resoluciones declaratorias de dicha ruina y posterior demolición del edificio declarado ruinoso, así como si a los mismos ha de reconocérseles o no reconocérseles el derecho de retorno establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, aspecto éste de la litis sobre el que ha de anticiparse ya, tal como lo hizo la Sala de instancia, la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para pronunciarse al respecto.

Segundo

Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1990, según con toda facilidad se desprende del contenido de los arts. 183, párrafos 1 y 5, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 20.2, 26.1 y 27.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , la ruina inminente, supuesto de estado ruinoso que puede no coincidir con los previstos en los apartados a), b) y c) del art. 183.2 de dicho Texto Refundido , implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca tal deterioro que haga urgente su demolición y exista peligro para las personas o los bienes con la demora que supondría la tramitación del expediente de ruina normal, siendo por consiguiente sus elementos definitorios, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad que determine verdadera urgencia en su demolición, y por otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas que también la determine, fuera de lo cual, y cualquiera que sea el estado del edificio o construcción, habrá de necesariamente seguirse el expediente contradictorio para decidir en su día acerca de la posible ruina, con la adopción de las medidas de aseguramiento que entre tanto las circunstancias demanden.

Tercero

En el presente caso, y analizando los datos obrantes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, necesariamente ha de llegarse a igual conclusión que la obtenida por laSala Tercera de Madrid, que confirmó las resoluciones municipales declaratorias de la ruina inminente, con la consecuente desestimación de la apelación y confirmación de la Sentencia dictada por la misma, puesto que, en efecto, en el referido expediente llegaron a una coincidente apreciación del estado de ruina inminente del edificio sito en el núm. 11 de la calle de los Abades tanto el arquitecto de la propiedad don Juan , quien lo afirmó así, añadiendo que aun no pudiendo precisar exactamente la fecha del previsible hundimiento, la permanencia de personas en su interior representaba un peligro cierto, y que las únicas medidas de seguridad que procedían eran el desalojo total de la finca y su rápida demolición; como un aparejador y dos arquitectos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, los que a la vista de los daños apreciados en el inmueble, y ante el riesgo y dudosa eficacia de un apeo general del mismo, propusieron la declaración del estado de ruina inminente, el desalojo inmediato y la demolición, a iniciar en el plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de evitar accidentes; y frente a estas apreciaciones técnicas, de singular relieve por ser coincidentes y proceder una de ellas de técnicos municipales, de presumible imparcialidad por tanto en el proceso seguido ante la Sala de Madrid, se han limitado los recurrentes a dos únicas pruebas, ninguna de las cuales posee la suficiente fuerza para enervarlas: la documental, porque el estado de la finca el 8 de julio de 1981, dos años antes, es insuficiente para demostrar que en el mismo siguiese después, aparte de que el no haberse efectuado las reparaciones ordenadas entonces es indiferente, ya que la ruina supone un estado de hecho, abstracción de las causas determinantes de llegarse a él, y la pericial, porque el perito arquitecto don Jesús María , además de informar ante la vista de sólo antecedentes documentales, por cuanto la finca había sido ya demolida a la sazón, y de no hacer una declaración rotunda sobre la no situación de ruina inminente en su momento del edificio, lo cual es lógico, limitando se a manifestar opiniones deducibles de los informes y fotografías anteriores y del estado de los restos y de la finca colindante, no llega en ningún momento a afirmar un estado de no ruina inminente.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé , don Plácido , don Luis María , don Alfredo y don Francisco contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1986 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos núm. 936/1983 y, en consecuencia, confirmamos la misma con todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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