STS, 9 de Septiembre de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1991:4486
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.563.-Sentencia de 9 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Arte. 47.1, 48.2, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 13 de la Ley 76/1980. Arte. 1 y 23 del Real Decreto-ley 9/1981. Arte. 1, 2.1.a) y b) del Real Decreto 2010/1981. Arte. 24.1,124 y 125 de la Ley General Tributaria. Ley 41/1975. Art. 96.4.b) del Real Decreto 3250/1976. Ley de Régimen Local de 1955. Reglamento de Haciendas Locales de 1952. Ordenanza de 20 de diciembre de 1976. Real Decreto-ley 15/1978. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: El aparente gran cambio habido en el impuesto municipal sobre el Incremento de Valor

de Tos Terrenos, con la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , no fue, en el fondo, más que una modificación esencialmente técnica

consistente sustancialmente en que la exacción periódica de los incrementos de valor conocida, en

la Ley de Régimen Local de 1955 y en el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , con el

nombre de tasa de equivalencia y cuyas notas de identidad eran la de ser una liquidación definitiva

sometida al tipo de gravamen general y determinante del cierre o interrupción, decenalmente, del

período impositivo, se configura en la actualidad, en el marco del impuesto municipal sobre el

Incremento de Valor de los Terrenos, regulado por el Real Decreto 3250/1976 , como una liquidación

provisional a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y

sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100, de modo que, además, el hito inicial del

período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el de la liquidación

decenal o de la tasa, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su

actual titular.

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por «Textiles Bertrand Serra, S. A.», representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 562 dictada, con fecha 30 de septiembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Territorial de Barcelona, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 433/1987-A promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Órdis (Gerona) de 9 de febrero de 1987, por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones, por el importe global de 6.720.520 pesetas, del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicadas el 23 de septiembre de 1986 por la citada Corporación con motivo de la aportación a la sociedad ahora apelante, en la escritura notarial de 16 de diciembre de 1985 por el socio de la misma, «Agrourbana Financiera, S. A.», en contraprestación de la suscripción de parte de las nuevas acciones que aquélla emite, del dominio de varias fincas urbanas sitas en el término municipal de Ordis, por un valor de 538.050.000 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Ordis, representado por el Procurador don José Luis Ortíz Cañavate y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 30 de septiembre de 1988 la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la Sentencia 562 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad "Textiles Bertrand Serta, S. A.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ordis de 14 de febrero de 1987, desestimatorio de la reposición formulada contra las liquidaciones giradas, por dicho Ayuntamiento y por plusvalía, el 23 de septiembre anterior a consecuencia de la transmisión efectuada por "Agrourbana Financiera, S. A.", de cuatro fincas a favor de la actora, cuyos actos declaramos conformes a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas. Hágase saber que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación a interponer en el término de cinco días a partir de su notificación, y que se sustanciaría ante el Tribunal Supremo.»

Segundo

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El tema de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad "Textiles Bertrand Serra. S. A.", está determinado por su pretensión anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Ordis de 14 de febrero de 1987, desestimatorio de la reposición formulada contra las liquidaciones giradas, por dicho Ayuntamiento y por plusvalía, el 23 de septiembre anterior a consecuencia de la transmisión efectuada por "Agrourbana Financiera, S. A.", de cuatro fincas a favor de la actora. 2° La demandante, con objetivo de logar la anulación de las resoluciones impugnadas, ha articulado los siguientes motivos: a) Omisión de notificación a la sociedad enajenante de las liquidaciones practicadas, b) Improcedencia de la exacción por lo dispuesto en el Real Decreto-ley de 5 de junio de 1981 ; y c) Error en el período impositivo; y todos ellos deben ser rechazados en virtud de estas razones: a) Por cuanto, si bien la necesidad de notificación a la transmitente de las liquidaciones practicadas del impuesto de plusvalía está reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de enero de 1974, 23 de junio de 1987 y 4 de marzo de 1988 ), constituyendo su falta un vicio de nulidad de las ulteriores actuaciones, se entiende, en este caso, que tal doctrina no resulta aplicable atendiendo a que la preceptiva notificación fue intentada en los domicilios de la enajenante, en los que resultó ser ilocalizable, y realizada mediante la publicación de los oportunos edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia" de la Comunidad de Madrid, pues, en caso contrario, en los supuestos, como el presente, de desaparición de una sociedad, la recaudación impositiva no sería factible, tesis que por absurda no puede ser compartida, b) Por falta de indicación en el Real Decreto-ley de 5 de junio de 1981, Decreto de 3 de agosto de 1981 y Ley de 26 de junio de 1984 de que entre los gravámenes bonificables en los casos de reconversión industrial se encuentre el de plusvalía y estar prohibida la analogía en materia de exenciones o bonificaciones tributarias, como se dispone en el art. 24 de la Ley General Tributaria , c) Por aplicación de lo dispuesto en el art. 96 del Decreto de 30 de diciembre de 1976 a partir del cual, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 , la tasa de equivalencia pierde su autonomía para transformarse en un pago a cuenta de la modalidad ordinaria del impuesto de la plusvalía sin que las liquidaciones decenales interrumpan el periodo impositivo. 3.° La improcedencia del presente recurso viene reforzada por el hecho de que la actora (folio 26 del expediente), por actos propios, reconoció la corrección de las liquidaciones atacadas, al proponer su pago fraccionado.»

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de «Textiles Bertrand Serra, S. A.», interpuso el presente recurso de apelación, que admitido en ambos efectos ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 4 de septiembre de 1991, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, dentro del marco del contraste de lalegalidad de la Sentencia núm. 562, dictada con fecha 30 de septiembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se contrae a dilucidar, en esencia, si son o no conformes a Derecho las liquidaciones, por el importe global de 6.720.520 pesetas, del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicadas por el Ayuntamiento de Ordis (Gerona) el 23 de septiembre de 1986, con motivo de la aportación a la sociedad ahora apelante, «Textiles Bertrand Serra, S. A.», en la escritura notarial de 16 de diciembre de 1985, por el socio de la misma, «Agrourbana Financiera, S. A.», en contraprestación de la suscripción de parte de las nuevas acciones que aquélla emite, del dominio de varias fincas urbanas sitas en el término municipal de Ordis, por un valor de 530.050.000 pesetas. Dicha cuestión de fondo implica el análisis de los siguientes problemas fáctico-jurídicos: 1.° Si el hecho de no haber conseguido el Ayuntamiento notificar personalmente a la empresa transmitente de los inmuebles urbanos las liquidaciones practicadas constituye, como pretende la apelante, un vicio de forma radical que, dada su importancia y la denunciada indefensión provocada con ello a los derechos e intereses de esta última, debe determinar la nulidad de las actuaciones administrativas desde que se produjo dicha omisión, con retroacción del procedimiento a tal momento, o, por el contrario, siendo así que se intentó realizar dicha notificación a «Agrourbana Financiera, S. A.», en el domicilio social en Madrid, calle Libertad, 7 (que es el que consta en la escritura notarial de 16 de diciembre de 1985), y en el domicilio que figura en el censo de contribuyentes de urbana de Barcelona, calle Trafalgar, 50, en febrero de 1987, mediante correo certificado con acuse de recibo, y ante la devolución de los sobres por ser desconocida en tales direcciones la destinataria, mediante requerimiento notarial, en el domicilio social de Madrid, en noviembre del mismo año 1987, y después, por los mismos motivos, mediante la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 15 de junio de 1988, si tal potencial defecto de forma íntegra, o no, en atención a la actividad llevada a cabo al respecto por la Corporación, una simple irregularidad invalidante del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que, al no haber causado realmente, como luego se concretará, indefensión a la apelante y a la sociedad transmitente, resulta en definitiva intrascendente para la solución que, con ausencia de dicha segunda empresa, se ha dado, con los matices revocatorios y puntualizadores que se van a especificar, a las cuestiones de fondo. 2.° Si se dan o no los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , sobre Régimen Fiscal de las fusiones de empresas, en relación con lo establecido en los arts. 1 y 3.1, 2 (especialmente, en el apartado h) y 3 del Real Decreto-ley 9/1981, 5.6 , sobre Medidas para la Reconversión Industrial en general, y 1 y 2.1a) y b) del Real Decreto 2010/1981, de 3 de agosto, sobre Medidas de Reconversión en la Industria Textil, para poder aplicar a la transmisión o aportación a «Textiles Bertrand Sierra, S. A.», por «Agrourbana Financiera, S. A.», del dominio de varias fincas urbanas, como contraprestación del valor de la suscripción de parte de las nuevas acciones emitidas, la bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota de la liquidación del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el marco, todo ello, de los efectos de la resolución de 30 de julio de 1985 dictada por la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión Textil aprobando el programa de la correspondiente empresa recurrente y fijando como beneficios fiscales «los contenidos en el apartado 1 del art. 2 del Real Decreto 2010/1981 »; y 3.° Si existe o no error en la concreción del período impositivo de la liquidación, con reflejo en los demás parámetros de la misma, pues, en opinión de la recurrente, no es el existente entre el 11 de agosto de 1973, fecha de adquisición de los inmuebles por «Agrourbana Financiera, S. A.», y el 16 de diciembre de 1985, fecha de su aportación a «Textiles Bertrand Serra, S. A.», hitos que han servido de base a la exacción cuestionada, si no el correspondiente al lapso temporal comprendido entre el 11 de agosto de 1983, fecha en que el Ayuntamiento debió girar a la primera de las empresas citadas en modalidad decenal del impuesto (antigua tasa de equivalencia), como importe a cuenta de la posterior y potencial transmisión de los terrenos, y el 16 de diciembre de 1985, en que la misma ha tenido definitivamente lugar. Sin embargo, el orden expositivo del análisis de dichos problemas va a ser alterado, anteponiendo el segundo y el tercero al primero, porque como ya se ha apuntado, si la solución de aquellos dos resulta ser prácticamente la misma, con ciertas matizaciones revocatorias y puntualizadoras mínimas, abstracción hecho de que se haya logrado practicar, o no, la notificación personal en forma (cuando la realizada, resulta, además, ante las circunstancias del caso, la correcta) a la entidad transmitente de los inmuebles y sujeto pasivo-contribuyente de las exacciones, deviene, en definitiva, superfluo e indiferentes, en el presente supuesto, que en dicha notificación concurra un vicio formal o irregularidad (en definitiva, no invalidante) que no ha influido, esencialmente, en la solución de fondo y no ha provocado, por tanto, la indefensión de la hoy apelante ni de la otra empresa interesada.

Segundo

No procede la aplicación de la bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que pretende la recurrente, como tiene declarado, en el mismo sentido desestimatorio, la Sentencia de Instancia (que, en este punto, como en las restantes, damos por reproducida), habida cuenta que: 1.° La resolución de la Comisión Ejecutiva del Plan de Reconversión Textil de 30 de julio de 1985, que aprobó el programa de reconversión de «Textiles Bertrand Serra, S. A.» (y solo de la misma, con lo que, aun cuando no se quiere hacer cuestión dialéctica de ello, por no ser necesario para resolver el caso, parece que debe quedar fuera de las potenciales ventajas de lareconversión la empresa transmitente de los inmuebles y afectada, por tanto, como contribuyente, con la carga del impuesto cuestionado), señala, entre los beneficios fiscales concedidos, los contenidos «en el apartado 1 del art. 2 del Real Decreto 2010/1981 », es decir, «A. Los mencionados en los núms. 1, 2 y 3 del art. 3 del Real Decreto-ley 9/1981, 5.6 , incluida la libertad de amortización a que se refiere el apartado c) del núm. 1; y B. Las bonificaciones de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , que se aplicarán en su grado máximo». 2.° Por su parte, el art. 3 del Real Decreto-ley 9/1981, en su núm. 1 , otorga como beneficios fiscales exclusivamente (entre otros especificados en los núms. 2 y 3, que, salvo lo que después se dirá, ahora no interesan) «una bonificación del 99 por 100 del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los préstamos, empréstitos y aumentos de capital, cuando su importe se destine a la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial que sean exigidas en el proceso de reconversión, y del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores que graven las importaciones en bienes de equipo y utillaje de primera instalación que no se fabrique en España, realizadas por las sociedades o empresas que se hallen acogidas al Plan de Reconversión», y determina, en su núm. 2. apartado h), que «los expedientes de fusiones contemplados en el Plan de Reconversión se tramitarán por el procedimiento abreviado que el Ministerio de Hacienda establezca, con los beneficios contenidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , sobre el régimen fiscal de fusiones de empresas», precepto, este último, que ordena que «gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de la cuota del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que se devenguen en las transmisiones que se realicen como parte de la fusión; procederá la compensación, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en favor de los municipios interesados y por los beneficios que se conceden, a no ser que por el Ministerio de Hacienda y las entidades locales afectadas se acuerde lo contrario; y esta bonificación se concederá, en su caso, por la Orden del Ministerio de Hacienda que resuelva el expediente de petición de beneficios fiscales previstos en la presente Ley y será aplicada en los términos de la propia Orden por los respectivos Ayuntamientos»; y 3.° En consecuencia, si el beneficio pretendido de la bonificación máxima del 99 por 100 de la cuota del impuesto cuestionado solo es aplicable respecto de las exacciones que se devenguen en las transmisiones que se realicen como parte de la fusión de empresas, y en el caso presente, como reconoce la propia recurrente y así se infiere de los datos objetivos de que se dispone, no ha habido, dentro del marco de la reconversión de «Textiles Bertrand Serra, S. A.», y desde el punto de vista técnico-jurídico, fusión empresarial de clase alguna, es obvio que de entrada no puede concederse el específico beneficio fiscal que se discute, y como, además, el art. 24.1 de la Ley General Tributaria de 1963 establece que «no se admitirá la analogía para extender más allá de los términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones», no cabe concluir, por la vía directa expresada, ni por la indirecta (carente de toda entidad y justificación jurídica) de reputar que es uno y el mismo el espíritu que preside la bonificación del 99 por 100 de la cuota del impuesto municipal de autos y del impuesto estatal sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (cuando lo cierto es que su naturaleza y fines son completamente distintos), que se dan, en el supuesto presente, los presupuestos del beneficio pretendido, pues, al contrario, no es posible deducir de los textos examinados, a no ser utilizando el mecanismo, más que de la interpretación extensiva, el de la hermeneusis analógica, completamente proscrito por la Ley, que en su contexto y en su ratio estén comprendidos los condicionantes de la bonificación solicitada (ya que todo lo concerniente a la obtención de beneficios fiscales, además de tener que venir en todo caso regulado por Ley, solo puede ser aplicado restrictivamente, como tiene establecido una reiterada jurisprudencia de esta Sala).

Tercero

Respecto al período impositivo abarcado por la liquidación, debe tenerse 2.563 en cuenta que el aparente gran cambio habido en el impuesto municipal que se analiza, con la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , no fue, en el fondo, más que una modificación esencialmente técnica, consistente sustancialmente en que la exacción periódica de los incrementos de valor conocida, en la Ley de Régimen Local de 1955 y en el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , con el nombre de tasa de equivalencia, y cuyas notas de identidad eran la de ser una liquidación definitiva, sometida al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25 por 100 y había de graduarse en función del tanto por ciento que representase el incremento) y determinante del cierre o interrupción, decenalmente, del período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de dicha tasa transmitía a otra persona el terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la empresa transmitente y la fecha de transmisión), se configura, en la actualidad, en el marco del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos regulado por el Real Decreto 3250/1976 , como una liquidación provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100, de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el de la liquidación decenal o de la tasa, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular (período nunca superior a treinta años). Por lo tanto, publicaday entrada en vigor, además, la Ordenanza tipo de 20 de diciembre de 1978 (a la que se atemperó la del Ayuntamiento de Ordis), propiciada tanto por el Real Decreto 3250/1976 como por el Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio , el giro de la liquidación de autos, el 23 de septiembre de 1986, fue correcto en sus parámetros esenciales, incluido, especialmente, el del período impositivo, porque, en virtud de lo expuesto y de la lógica continuidad esencial entre el anterior arbitrio, en sus dos manifestaciones, y el actual impuesto, el período a tener en cuenta era, y es, el comprendido entre el 11 de agosto de 1973, fecha de la adquisición de los inmuebles por «Agrourbana Financiera, S. A.», y el 16 de diciembre de 1985, fecha de su aportación a «Textiles Bertrand Serra, S. A.». Sin embargo, como, según reconoce el Ayuntamiento en todos sus escritos de alegaciones, la entidad que aportó el dominio de los inmuebles no abonó a dicha Corporación, al consumarse, el 11 de agosto de 1983, el pertinente período decenal, la antes llamada tasa de equivalencia, reputada ahora por el art. 96.4.b) del Real Decreto 3250/1976 , como un pago a cuenta (de cuantía equivalente, en este caso, a la resultante de aplicar, conjunta pero sucesivamente, un tipo no superior al 25 por 100 del incremento de valor habido en los inmuebles entre el 11 de agosto de 1973 y el día de la entrada en vigor de dicho precepto, 1 de enero de 1979, y el tipo del 5 por 100 del incremento generado entre esa última fecha y el 16 de diciembre de 1985) de la cuota a liquidar con ocasión de la transmisión producida el 16 de diciembre de 1985, resulta obvio que, si bien no es factible acceder a la pretensión de la actora de que el período impositivo de la exacción cuestionada se reduzca al lapso temporal entre el 11 de agosto de 1983 y el 16 de diciembre de 1985, con todo el reflejo consecuente en el resto de los parámetros, porque a ello se opone al régimen actual del impuesto (antes analizado), sí es pertinente que, estimando parcialmente la apelación, revocando en este estricto punto la Sentencia de instancia y anulando en tal concreto aspecto la liquidación impugnada, se deduzca de la cuota de esta última esa tasa decenal o cantidad (al tipo conjunto y sucesivo que antes se ha especificado), que devengada el 11 de agosto de 1983, no fue exaccionada en su momento por la Corporación, porque, de lo contrario, se imputaría a la hoy recurrente una carga fiscal de la que no es sujeto pasivo inmediato y se la haría responsable de las consecuencias de una omisión, que, por lo manifestado por el Ayuntamiento, solo a él parece atribuible, al no reclamar a «Agrourbana Financiera, S. A.», tal tasa en cualquiera de las formas admitidas en Derecho (solución, la que se expone, que no impide a dicha entidad exaccionante proceder a girar. «Agrourbana Financiera, S. A.», la comentada liquidación decenal, cuando lo estime pertinente, si se dan todavía todos los condicionantes para ello).

Cuarto

En relación con la denunciada falta de notificación personal de las liquidaciones a la empresa transmitente, «Abrourbana Financiera, S. A.», la Sala entiende que no se dan 'as circunstancias y requisitos necesarios para tener que declarar que se ha producido indefensión en los derechos e intereses jurídicos de la misma y de la empresa recurrente y decretar, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones a partir de esa pretendida omisión, retrotrayendo el procedimiento administrativo a tal momento, porque: 1.° En principio, aunque con disfunciones en el tiempo, se han cumplido los condicionantes establecidos, para la notificación, en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 124 y 125 de la Ley General Tributaria de 1963 , pues, tras dos remisiones de los pertinentes oficios por medio de correo certificado con acuse de recibo (la segunda de ellas con la intercedencia de un acta de requerimiento notarial), en las respectivas fechas de febrero y noviembre de 1987, a las direcciones del domicilio social de «Agrourbana Financiera, S. A.», en Madrid, calle de la Libertad, 7 (que es el que consta en la escritura de emisión de acciones y aportación de los inmuebles de 16 de diciembre de 1985), y del domicilio que resulta del censo de contribuyentes de urbana de la misma en Barcelona, calle Trafalgar, 50 (esta última remisión no reiterada en el requerimiento notarial), que resultaron frustradas por ser desconocido, en esos destinos, el paradero de la indicada sociedad, se llevó a cabo, cerrando el círculo instrumental de las garantías exigidas al respecto por el ordenamiento jurídico, para mejor proveer y antes de la Sentencia de instancia, la publicación de los pertinentes edictos en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid», según el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, del día 15 de junio de 1988 (sin que, hasta ahora, se tenga conocimiento de que haya producido efecto). 2.° En cualquier caso, la ausencia de notificación personal de la exacción a la empresa sujeto pasivo-contribuyente no se ha debido a la falta de diligencia o a la incuria de la Corporación, que se ha atendido a los datos que figuran tanto en la escritura de aportación de los inmuebles de 16 de diciembre de 1985 como en las declaraciones presentadas a los fines liquidatorios del impuesto con fecha 28 de febrero de 1986, sino a la omisión de comunicación oficial por parte de la interesada del cambio de su domicilio social, circunstancia que descarga de cualquier clase de culpa a la Administración municipal y que confirma la virtualidad de la notificación practicada, en último extremo, por medio de edictos (que asimismo no ha producido efectos por causas imputables exclusivamente a la propia afectada). 3.° No hay que olvidar tampoco, en el presente caso, que «Agrourbana Financiera, S. A.», era, al formalizarse la escritura de 16 de diciembre de 1985, accionista de «Textiles Bertrand Serra, S. A.», y por ello, además de que esta última debe conocer forzosamente el devenir jurídico y económico y el paradero de aquélla, datos que, pudiendo hacerlo, no se ha molestado en aportar al Ayuntamiento o a ¡as distintas Salas actuantes, resulta inviables, a no ser en un marco interpretativo excesivamente formalista, aceptar la tesis de que la citada empresa transmitente desconoce la liquidación cuestionada y con la notificación que en definitiva se le ha practicado haya sufrido en sí o hayahecho sufrir a la empresa adquirente una real indefensión; y 4° A mayor abundamiento, y haciendo incluso abstracción ahora (solo en este caso y sin generalizar y en base a lo ya expuesto) de la pertinencia de la notificación llevada a cabo, lo cierto es, dentro del ámbito de los principios de la reducción progresiva de los vicios de forma y de la economía procesal, que tratándose el defecto imputado de un supuesto, como máximo, de mera anulabilidad previsto en el art. 48.2 de ¡a Ley de Procedimiento Administrativo , solo factible cuando el acto carezca de ¡os elementos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y no de un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho, comprendido en el art. 47.1 del citado texto, caso en el que compete a los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio, decretar, con más propiedad, la nulidad de actuaciones, resulta evidente que si lo que integra el fondo mismo de la cuestión controvertida, es decir, las liquidaciones giradas el 23 de septiembre de 1986, y las conclusiones a que, respecto a las mismas, llegaron la Corporación y la Sala de instancia, están esencialmente atemperadas a Derecho, con la salvedad puntual revocatoria que se ha especificado en el fundamento precedente, carece de sentido y de toda justificación jurídica y práctica decretar la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente (sobre todo cuando la notificación de las exacciones a la empresa transmitente ya se ha practicado en todas ¡as formas que sucesivamente prevé el ordenamiento aplicable), por no haberse producido, en definitiva, la indefensión de nadie y porque, en cualquier caso, la anulación de lo actuado solo implicaría una reiteración del procedimiento para llegar a una conclusión material o de fondo de igual tenor que la que ahora se ha dejado sentada.

Quinta

La desestimación puntual y parcial de la apelación no lleva implícita, en este caso, la condena en costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcial y puntualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Textiles Bertrand Serra, S. A.», contra la Sentencia núm. 562, dictada con fecha 30 de septiembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y, anulando las liquidaciones giradas exclusivamente en lo que se refiere el quantum de la cuota tributaria reclamada, declaramos que el Ayuntamiento de Ordis puede girar unas nuevas liquidaciones con los mismos elementos y parámetros de las impugnadas, con la única salvedad de descontar de la cuota final el importe que, correspondiente a la tasa o cuota decenal devengada el 11 de agosto de 1983, debió haberse exaccionado en tal momento a la empresa «Agrourbana Financiera, S. A.», con los módulos aplicativos que se concretan en el fundamento tercero de esta Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rouanet Moscardó, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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    ...del Valor de los Terrenos. NORMAS APLICADAS: Código Civil. Ley General Tributaria. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1991; 13 enero de 1992. DOCTRINA: Procede deducir de la liquidación girada la tasa o cantidad devengada pero que no fue exaccionada......
  • STS, 5 de Julio de 1993
    • España
    • 5 Julio 1993
    ...del Valor de los Terrenos. NORMAS APLICADAS: Código Civil. Ley General Tributaria. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1991; 13 de enero de 1992 DOCTRINA: Procede deducir de la liquidación girada la tasa o cantidad devengada pero que no fue exacciona......
1 artículos doctrinales
  • Artículo 105
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Tributos locales. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana Capítulo I. Naturaleza y hecho imponible
    • 1 Enero 2002
    ...de manifiesto un incremento de valor. La cesión de un solar a cambio de pisos o locales es considerada como permuta por la S.T.S. de 9 de septiembre de 1991 (R.J.A. 1991/6686), aunque uno de los bienes del intercambio no tenga aún existencia real en el momento de la perfección del negocio. ......

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