STS, 24 de Julio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4396
Fecha de Resolución24 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.514.-Sentencia de 24 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción pecuniaria. Defensa del consumidor. Material audiovisual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 a 5 del Decreto 233/1971. Art. 17.1 de la Orden de 27 de febrero de 1973. Arts. 1 y 3 del Real Decreto 2332/1983. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13,19 y 20 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: El detenido examen de los arts. 1 a 5 del Decreto 233/1971, de 21 de enero, y del art. 17.1 de la Orden de 27 de febrero de 1973 pone de manifiesto que la autorización previa para la

producción del material audiovisual tenía como sujetos pasivos a sus productores, siendo estos

quienes, una vez producido el mismo, habían de someterse a la comprobación del Ministerio para

que éste constatase la adecuación entre lo que habían producido y lo que se les había autorizado

producir, comprobado lo cual el Ministerio les concedía la licencia indispensable para que pudieran

proceder a su distribución y venta; no incumbiendo, pues, la obligación de obtener esa licencia

previa para la distribución y venta más que a los productores, que eran los destinatarios o sujetos

pasivos del Decreto, al conforme el mismo tener sometida su actividad de producción a una

autorización previa y a una posterior comprobación de la producción realizada, de lo que surgía la

licencia ministerial si lo que habían producido se ajustaba a una autorización previa de producción;

razón por la que al ser los establecimientos de alquiler de películas ajenos a su producción y no ser

por tanto sujetos pasivos obligados a obtener ni la autorización previa ni la posterior licencia de

distribución y venta, resultaba patente la inaplicabilidad del Decreto 233/1971, de 21 de enero , a

tales establecimientos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y en su nombre por el Abogado del Estado; y por don Francisco , representado y defendido por el Letrado don José Manuelde la Torre Iglesias; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre sanción pecuniaria en materia de defensa del consumidor.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 45435, promovido por don Francisco , y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado en su órgano el Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre sanción pecuniaria en materia de defensa del consumidor.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 22 de enero de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del ordenamiento jurídico; y, en consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente con las inherentes consecuencias legales; singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario de la Dirección General de Inspección del Consumo, de fecha 31 de mayo de 1984. Sin hacer una expresa declaración de condena respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora y demandada interpuesto recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el que fue demandante ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y ahora es apelante, don Francisco , dentro del plazo que se le confirió para instrucción y presentación de alegaciones escritas, no se formularon las mismas y, además, no se subsanó el defecto notificada que le fue la providencia en que se le tuvo por decaído de su derecho, privando así a esta Sala de conocer su pretensión de apelación, pretensión que aunque se encuentre condicionada por la de primera instancia es propia y específica de la segunda, al ignorarse en absoluto su motivación, referida a las razones por las que considera desacertada la Sentencia recurrida, y ser sólo presumible que reclama su eliminación y sustitución por otra en la que se acceda a todo cuanto pretendió en la demanda, lo que dado el contenido del fallo de aquélla únicamente cabe referirlo a las peticiones de su súplica relativas a la declaración de no ser conformes a Derecho los actos expreso y presunto impugnados por haberse dictado en aplicación de unas disposiciones reglamentarias que, al ser contrarias a otras normas de rango jerárquico superior, eran nulas de pleno derecho, y a la imposición a la parte contraria de las costas del procedimiento por su temeridad, ya que las demás fueron íntegramente estimadas por la Sala de instancia y respecto de ellas es patente su falta de legitimación para apelar en el improbable supuesto de que pretendiera realizarlo. Ante tal actitud, que aunque no sea equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar esencialmente al debate de la segunda instancia, en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante, y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas planteados en la primera instancia y resueltos por la Sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable, se impone la desestimación de la apelación interpuesta por dicha parte; y con mayor motivo cuando esa Sala comparte además el criterio de la de instancia, aunque la misma no lo haya traducido en su fallo, de no existir la pretendida disconformidad a Derecho a que antes se hizo mención, así como también el de no apreciar la temeridad o mala fe que exige el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como presupuesto de la imposición de las costas.

Segundo

Sancionado don Francisco por la comisión de una infracción genéricamente definida en el art. 3.3.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , en concordancia con el art. 5.° del Decreto 233/1971, de 21 de enero, y con el art. 17.1 de la Orden de 27 de febrero de 1973 , por tener en su establecimiento de alquiler de videocassetes 60 cintas destinadas a su cesión o entrega en arrendamiento a los clientes que carecían de sus correspondientes licencias de distribución y venta, también la apelación interpuesta por elAbogado del Estado, al ser su pretensión la revocación de !a Sentencia apelada y la declaración de la plena conformidad a Derecho de la resolución sancionatoria de 31 de mayo de 1984, necesariamente ha de ser desestimada, siguiendo para ello la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala de 13, 19 y 20 de diciembre de 1989. En defecto, como en dichas Sentencias se afirmó, el detenido examen de los arts. 1.° a 5.° del Decreto 233/1971, de 21 de enero, y del art. 17.1 de la Orden de 27 de febrero de 1973 , pone de manifiesto que la autorización previa para la producción del materia audiovisual tenían como sujetos pasivos a sus productores, siendo éstos quienes, una vez producido el mismo, habían de someterlo a la comprobación del Ministerio para que éste constatase la adecuación entre lo que habían producido y lo que se les había autorizado producir, comprobado lo cual el Ministerio les concedía la licencia indispensable para que pudieran proceder a su distribución y venta; no incumbiendo, pues, la obligación de obtener esa ucencia previa para ¡a distribución y venta más que a los productores, que eran los destinatarios o sujetos pasivos del Decreto, al conforme al mismo tener sometida su actividad de producción a una autorización previa y a una posterior comprobación de la producción realizada, de la que surgía la licencia ministerial si lo que habían producido se ajustaba a la autorización previa de producción; razón por la que al ser los establecimientos de alquiler de películas ajenos a su producción y no ser por tanto sujetos pasivos obligados a obtener ni la autorización previa ni la posterior licencia de distribución y venta, resultaba patente la inaplicabilidad del Decreto 233/1971, de 21 de enero a tales establecimientos. Sin que, por otra parte, como también se dice en las referidas Sentencias, cupiera aplicar ese Decreto en 1984 , cuando entonces ya no se encontraba vigente por haber sido sustituida su regulación por la del Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, desarrollado por la Orden de 14 de enero de 1984 , así como tampoco este Real Decreto para sancionar por la no obtención del certificado de calificación previsto en su art. 1.°, en los términos exigidos por el 3.°, respecto de un material producido antes de entrar en vigor dicha Orden y que conforme a la misma aún podía legalizarse.

Tercero; No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y don Francisco contra la Sentencia dictada el 22 de enero de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los Autos núm. 45435 y , en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2001
    • España
    • 30 Junio 2001
    ...quizá hubiera variado. Este es uno de los criterios que el T.S. adopta en supuestos similares (SS.T.S. de 6 de noviembre de 1990, 24 de julio de 1991 y 8 de octubre de 1994). En consecuencia, acreditada la vulneración de las reglas esenciales para la composición del Jurado Provincial de Exp......
  • SAP Valencia 76/2003, 10 de Febrero de 2003
    • España
    • 10 Febrero 2003
    ...el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador (Ss. T.S. 10-02-88, 27-10-90, 24-07-91, 23-09-91, 20-02-92, Partiendo, pues, de estos presupuestos jurídicos, deviene clara la inviabilidad de la reclamación efectuada, ya que la Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR