STS, 22 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:4349
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.483.-Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de marca. Buena fe.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.1 del Código Civil. Arts. 1,118 y 119 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Todo el Derecho, toda relación jurídica, «debe ejercitarse conforme a las exigencias de

la buena fe», y la «buena fe» tiene categoría de «principio general del Derecho»; este principio, en

función de las características que singularizan al Derecho mercantil y la normativa específica

referente al Registro de la Propiedad Mercantil, forma bloque de él, se halla imbuido en alto grado

de la exigencia de la buena fe, hasta el extremo de que se califica la exigibilidad como una ex

ubérrima fides, incluso se llega a conceptuar en la jurisprudencia tradicional como dogma, y esta

consecuencia se manifiesta con inusitada fuerza en el concepto que la Ley nos proporciona en su

artículo 1.° cuando nos proporciona el «concepto legal» de lo que es el Registro de la Propiedad y

como manifestación exigida y exigible a quien acude al Registro para que el signo, marca que se

haya elegido, sea producto de una manifestación imaginativa que permita a quien la crea no sólo la

identificación de los productos creados, inventados o comercializados, sino la individualización de

los mismos.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que en grando de apelación ante Nos pende, interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador señor Rosch Nadal, contra Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de 18 de abril de 1989 sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 18 de abril de 1989, se dictó Sentencia a tenor literal: «Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recursocontencioso-administrativo interpuesto por don Mariano contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que le denegaban la inscripción de la marca "Riodiel".»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la parte recurrente, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley, alegando las partes lo que a su Derecho convenía.

Tercero

Quedaron las actuaciones conclusas y se señalaron para el día 19 de julio del presente año para votación y fallo.

Se acepta y tiene por reproducidos los fundamentos de la Sentencia apelada, siendo Magistrado Ponente el Excipo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante reitera los argumentos, expuestos en vía administrativa y jurisdiccional, tendentes a desvirtuar los acertados y fundados razonamientos que se contienen en la Sentencia apelada, que condujeron al Registro de la Propiedad, primero, y a la Sala, después, a repudiar la pretensión de inscripción perseguida por la actora de la marca «Riodiel» para proteger «vinos, espirituosos y licores» por estimar la misma incursa en la prohibición del art. 124.6.° del Estatuto de la Propiedad Industrial , aplicable al supuesto contemplado en función del principio tempus regir actum, como con perfecta adecuación a la norma a observar se hace por el Tribunal a quo, quien a su vez pone de manifiesto una pretensión que no está excluida de la motivación invocada por la evocación que representa y las consecuencias deducibles.

Segundo

Todo el Derecho, toda relación jurídica, «deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» ( art. 7.1 del Título Preliminar del Código Civil ), y la «buena fe» tiene la categoría de «principio general del Derecho»; este principio, en función de las características que singularizan al Derecho mercantil -especialmente «el tráfico en masa»- y la normativa específica referente al Registro de la Propiedad Mercantil, forma bloque de él, se haya imbuido en alto grado de la exigencia de la buena fe, hasta el extremo de que se califica la exigibilidad como una ex ubérrima fides; incluso se llega a conceptuar en la jurisprudencia tradicional como «dogma», y esta consecuencia se manifiesta con inusitada fuerza en el concepto que la Ley -Ley especial, Estatuto de la Propiedad Industrial- nos proporciona en su art. 1 .°, cuando nos proporciona el «concepto legal» de lo que es el Registro de la Propiedad, y, como manifestación exigida y exigible, a quien acude al Registro para con el signo, marca, segunda concepción que nos proporcionan los arts. 118 y 119, que aquella que se haya elegido de acuerdo con los citados artículos sea producto de una manifestación imaginativa que permita a quien la crea no sólo la identificación de los productos creados, inventados o comercializados, sino la individualización de los mismos, procediéndose de forma que esos signos, sin riesgos de confusión en el mercado, sin prevalencia de la posible evocación que puedan significar o de competitividad que pudiera implicar una deslealtad, que le permita la singularización de sus productos, su identificación y asociación de titularidad, como aspiración «a distinguir de los similares los resultados de su trabajo» ( art. 1.°, párrafo primero, infine, del Estatuto de la Propiedad Industrial ); y estas circunstancias que en su momento fueron valoradas por el Registro y posteriormente por la Sala, con perfecto conocimiento de la función y fin del Registro, denegó el acceso de la marca solicitante, que esta Sala a su vez confirma.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mariano contra la Sentencia dictada por la Sala de lo.Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 18 de abril de 1989 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; sin costas

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audienciapública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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