STS, 18 de Julio de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:4272
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.445.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Pesca. Permisos temporales. Concesión. Competencia Tribunales Superiores de

Justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.°, 33, 57 y 53 de la Ley 38/1988. Arts. 66, 74 y disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la

Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia

Nacional como en los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que las Salas de esta

Jurisdicción de dichos Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas

por el art. 74 de aquella Ley Orgánica , y además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo

Contencioso, las que a éstos puedan corresponder.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución, promovido por «Lagun Talde, S. A.», representada y defendida por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre denegación de la concesión de permisos temporales de pesca al buque correctivo del que «Lagun Talde, S. A.», es armadora.

Antecedentes de hecho

Primero

«Lagun Talde, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativi contra dicha resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribun: Superior de Justicia de Madrid, y admitido, se acuerda oír a las partes y al Ministeri Fiscal por término de diez días sobre competencia para conocer del asunto.

Segundo

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicta Auto en el que se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano tenido por competente en esta resolución, que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes por treinta días para que puedan comparecer ante elreferido órgano.

Tercero

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por proveído de dicha Sala se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de cinco días sobre cuestión negativa, dictándose Auto por la citada Sala en el que se acuerda rehusar del conocimiento del presente negocio por estimar que corresponde el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Por providencia, se elevan las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que resuelva la cuestión de competencia negativa planteada en este recurso, previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

Se señala para votación y fallo el día 16 de julio de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto por la sociedad «Lagun Talde, S. A.», recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de diciembre de 1989 de la Dirección General de Relaciones Pesqueras Internacionales, por la que se deniega la concesión de permisos temporales de pesca al buque «Corrubedo», de la que aquella empresa es armadora, para la captura de especies no sujetas a TAC o cuota de aguas internacionales en la NEAFC, y contra la denegación presunta, por silencio, del de alzada presentado contra ella, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Auto de 18 de septiembre de 1990, se declara incompetente para conocer del referido recurso, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que a su vez, en Auto de 14 de febrero de 1991 , decide no aceptar el conocimiento del mismo por entenderse que es a aquella otra Sala a la que corresponde hacerlo. Con lo que se suscita una cuestión de competencia negativa que corresponde resolver a este Alto Tribunal.

Segundo

En orden a la resolución a adoptar, esta Sala ha de reiterar lo ya dicho en la Sentencia, entre otras, de 7 de marzo del corriente año , de que la discrepancia entre las Salas indicadas se suscita en torno al contenido y alcance del art. 57 de la Ley 38/1988 , que reclama una interpretación sistemática e integradora de toda la normativa, y desde esta perspectiva hay que entender que con la publicación de esta ley son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias, tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como en los Tribunales Superiores de Justicia, según se deduce de los arts. 2.°, 33 y 53 de la Ley citada 38/1988 , de manera que las Salas de esta jurisdiccional de dichos Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de aquella Ley Orgánica y, además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder. Sostener, como hace la Sala de Madrid, que dichos Tribunales Superiores de Justicia no tienen otras competencias que las reguladas por la Ley de esta Jurisdicción, marginando las derivadas de la Ley Orgánica, determinaría que carecía de aplicación la disposición transitoria 34 de ésta, cuando no hay nuevo precepto en la Ley 38/1988 que así lo disponga, y se prolongaría su vigencia con la correlativa consecuencia de que no podría entenderse ni derogada el Real Decreto 1/1977, de 4 de enero , ni directamente aplicables los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica , como si dichos preceptos continuaran congelados en su aplicación como lo fueron por la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica , mientras mantuvo su aplicación. Añadiendo, además, que no existe duda de que cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , queda superado el obstáculo que dicha transitoria alzaba para la directa aplicación del sistema de competencia regulado en la Ley Orgánica, así como que alcanza plenitud de derogación del Real Decreto 1/1977 , que quedó demorada hasta la publicación y vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial , por lo que no es posible su aplicación y mucho menos sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva residualmente competencias nacidas del Real Decreto-ley de su creación, dado que en la Ley 38/1988 , no existe para estas Salas un precepto -cual el art. 57- dirigido a ellas y que interpretado en la forma y con la extensión con que lo hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid permita concluir, si bien con error, que también subsisten para la Sala de la Nacional un resto de sus antiguas competencias. Conclusión esta que solo cabe predicarla para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al amparo del mentado art. 57 y con el contenido, extensión y límites que le hemos otorgado, por lo que de la aplicación de este precepto solo cabe extraer consecuencias, pero únicamente para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que debe decirse que en este caso la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a quien se devolverán las actuaciones para que las continúen hasta su total terminación.

FALLAMOS

Se declara competente la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para entender del recurso a que los presentes autos se refieren, a quien se remitirá lo actuado para que, por los trámites legales, termine el proceso. Y notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado que han actuado ante el Tribunal y a las partes, y póngase el mismo en conocimiento de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal que ante ella han actuado, a sus efectos, mediante testimonio de esta resolución, todo ello sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.--Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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