STS, 20 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4335
Fecha de Resolución20 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.473.-Sentencia de 20 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Actos de trámite.

NORMAS APLICADAS: Art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Arts. 37.1, 82.c) y 131 de la Ley Jurisdiccional. Art. 181.1 de la Ley del Suelo. Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1988, 28 de noviembre de 1989,13 de marzo de 1990,17 de junio de 1991, 29 de diciembre de 1986, 5 de enero y 4 de octubre de 1988, 27 de enero y 28 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1990 y 17 de junio de 1991.

DOCTRINA: Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es precisamente el de la función que aquéllos desempeñan dentro del procedimiento, y así se distinguen, por un lado, los actos de trámite, que preparan y hacen posible la decisión dirigiéndose al mejor acierto de ésta, y por otro, las resoluciones, que son las que deciden las cuestiones planteadas.

Es una diferencia que nace de la propia estructura del procedimiento y de la que deriva un principio de concentración procedimental en virtud de la cual los actos de trámite no son impugnables separadamente: es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. El acuerdo de incoación de un expediente de ruina es un típico acto de trámite que no impide la continuación del procedimiento, que no provoca indefensión ni decide el fondo del asunto.

El estado de ruina constituye el límite legal del deber del propietario de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, pero la extinción de dicho deber no es absoluto.

Incluso en las situaciones de ruina resulta viable la imposición de reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional con la finalidad de atender a la seguridad o incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Braulio , no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se haseguido el recurso núm. 563/1987, promovido por don Braulio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando en una parte y desestimándola en otra el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Braulio , en autos 563/1987, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son adecuados a Derecho y en su consecuencia se confirman, con excepción del punto cuarto del acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 15 de abril de 1987, posteriormente reiterado en la desestimación del recurso de alzada en su punto segundo del acuerdo de 29 de octubre de 1987 por el Ayuntamiento Pleno, en lo que se refiere únicamente al desalojo provisional de la planta baja de la calle Tiziano núm. 9, de esta ciudad, el cual declaramos nulo por no conforme a Derecho, sin que se impongan expresamente las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de 15 de abril de 1987, acuerdo este en cuyo contenido y en lo que ahora importa cabe distinguir: a) La incoación de un expediente de ruina, b) La reiteración de una orden anterior de apuntalamiento y desalojo provisional. Ambos aspectos de la decisión administrativa han de ser examinados separadamente.

Segundo

En cuanto a la incoación del expediente de ruina, será de recordar que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos es precisamente el de la función que aquéllos desempeñan dentro del procedimiento, y así se distinguen, por un lado, los actos de trámite, que preparan y hacen posible la decisión dirigiéndose al mejor acierto de ésta, y, por otro, las resoluciones, que son las que deciden las cuestiones planteadas. Es una diferenciación que nace de la propia estructura del procedimiento y de la que deriva un principio de concentración procedimental en virtud de la cual l°s actos de trámite no son impugnables separadamente: es al recurrir la resolución cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los actos de trámite. Esta irrecurribilidad autónoma de dichos actos aparece expresamente reconocida tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 113.1) como por la Ley Jurisdiccional (art. 37.1 ), y encuentra excepción solo cuando aquéllos determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. Y el acuerdo de incoación de un expediente de ruina es un típico acto de trámite que no impide la continuación del procedimiento -al contrario, la abre-, que no provoca indefensión -debe dar lugar a una amplia intervención de los interesados- ni decide el fondo del asunto -no predetermina en absoluto el contenido de la resolución-. En consecuencia, aplicada esta doctrina al supuesto litigioso, ha de entenderse procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo - art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional - en la medida en que éste iba dirigido contra un acto de trámite, lo que implica una estimación de la apelación en este extremo.

Tercero

El punto cuarto del acuerdo originariamente impugnado ordenaba un apuntalamiento y un desalojo provisional. Pero para examinar las cuestiones suscitadas por dicho extremo será necesario precisar el alcance estimatorio de la sentencia apelada. Ciertamente, el estado de ruina constituye el límite legal del deber del propietario ( art. 181.1 del Texto Refundido ) de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos (Sentencias de 12 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1988, 28 de noviembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 17 de junio de 1991, etc.), pero la extinción de dicho deber no es absoluta y así la jurisprudencia viene poniendo de relieve que incluso en las situaciones de ruina resulta viable la imposición de reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional con la finalidad de atender a la seguridad o incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie (Sentencias de 29 de diciembre de 1986, 5 de enero y 4 de octubre de 1988, 27 de enero y 28 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1990, 17 de junio de 1991, etc.). Así las cosas, es claro que en el supuesto litigioso la orden de apuntalamiento se ajustaba a Derecho, y hay que añadir que no ha sido anulada por la Sentencia apelada que refiere su pronunciamiento anulatorio al punto cuarto del acuerdo recurrido «únicamente» en lo que atañe al desalojo de la planta baja del edificio litigioso.

Cuarto

Ya con esta precisión, será de indicar que la señalada orden de desalojo era reiteración, sí, de un acto anterior, pero no de un acto consentido sino recurrido: a) Se había ordenado ya el 14 de enero de 1987 dicho desalojo, pero esta decisión fue recurrida interponiendo la ofrecida reposición, y justamente ésta era desestimada por el acuerdo de 15 de abril de 1987 aquí impugnado -la desestimación de las alegaciones a que alude esta resolución hay que referirla a la reposición-. b) Y el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 15 de abril de 1987 expresamente menciona la no necesidad de proceder al desalojo, subrayando materialmente esta indicación (folio 42 del expediente). El desalojo fue así en todo momento discutido y recurrido.

Quinto

Ya en este punto, valorando la prueba pericial de acuerdo con las exigencias de las reglas de la sana crítica ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), será de señalar que frente a los informes del técnico municipal aparecen en los autos los de tres arquitectos que emiten su dictamen conjuntamente y coincidiendo en que las obras necesarias pueden realizarse sin desalojo (folio 66, pregunta tercera). Y este dictamen conjunto, emitido con un estudio colectivo que da lugar a una deliberación siempre enriquecedora, ha de prevalecer sobre el técnico municipal, como con acierto señala el fundamento tercero de la Sentencia recurrida, que se da por reproducido. Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso de apelación en cuanto va referido al pronunciamiento de la Sentencia que afecta al punto cuarto del acto recurrido.

Sexto

No se aprecia base para una imposición de costas ( art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 2.474 de 22 de noviembre de 1989 , debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en cuanto va dirigido contra el acuerdo de incoación del expediente de ruina, confirmándola en sus restantes extremos y específicamente en lo que tiene de parcialmente anulatoria del punto cuarto del acuerdo recurrido, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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