STS, 19 de Julio de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:4302
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.447.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios del Ayuntamiento. Retribuciones. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1.b) y c) y 86.2 de la Ley Jurisdiccional. Art. 14 de la Constitución Española. Art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es necesario probar que en otros supuestos con identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones y recurrentes en situación también idéntica se produjeron resoluciones contradictorias.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Alicia y otros, representados por el Procurador señor Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor Morales Price y dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1986 , en el recurso núm. 581/1983, sobre asignación de coeficiente retributivo a funcionarios del Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia, en su recurso núm. 581/1983, de fecha 29 de noviembre de 1986 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que no dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Alicia y otros, debemos declarar y declaramos válidos, por ajustados a Derecho, los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid aquí impugnados. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por doña Alicia y otros recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 8 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso extraordinario de revisión formulado contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 29 de noviembre de 1986 , recurso contencioso-administrativo 581/1983, en base a los motivos determinados en el art. 102.1.b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, fue presentado, el 3 de julio de 1987, dentro de los plazos indicados en el mentado art. 102.3 y el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estando condicionada la pretensión revisora fundada en el apartado 1.b), Sentenciacontradictoria con otras de la misma jurisdicción, a que se estime procedente el otro motivo: «Si después de pronunciada la Sentencia se recabasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado», apartado Le), toda vez que el documento que por certificación del Secretario de la Sala que dictó la Sentencia se acredita sufrió extravío y no pudo tenerse presente al resolver el recurso, se deduce que los demandantes tenían la condición de auxiliares administrativos de los ayuntamientos, posteriormente agregados al de Madrid, con anterioridad al 1 de julio de 1952; condición determinante del derecho instado de la Administración al recurrir contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1982, pero no suficiente para resolver este recurso, ya que es necesario probar en otros supuestos, con identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones y recurrentes en situación también idéntica se produjeron resoluciones contradictorias en virtud de una doctrina que este Tribunal debe apreciar como prevalente a la expresada en el fundamento de Derecho cuarto de la recurrida que los efectos de una Sentencia y de un acuerdo transaccional solamente afectan a las personas incluidas en las mismas.

Segundo

Acreditado que por el Ayuntamiento de Madrid, por acuerdo de 27 de 2.447 julio de 1990, extendió a alguno de los recurrentes en este proceso de revisión instado en base al art. 102.1.b) y c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción los efectos de las Sentencias 143 bis) y 272/1986, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , por las que se asignó a unos funcionarios el grado retributivo 3.3, índice de proporcionalidad 8, desde la fecha de la solicitud de cada uno de los demandantes a efectos administrativos y económicos, reconocimiento de la razón de pedir de los actores y, probado por certificación del Secretario de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que por extravío de un certificado expedido por el Ayuntamiento de Madrid no se tuvo en cuenta por este Tribunal que los recurrentes habían ingresado con anterioridad al 21 de julio de 1952 como auxiliares administrativos en los Ayuntamientos en la certificación relacionados, posteriormente incorporados al Ayuntamiento de Madrid, e integrados en el subgrupo de Administración en 1975, salvo don Rubén que lo fue en 1974; documento decisivo en el pronunciamiento jurisdiccional contradictorio de las Sentencias aportadas por la representación de los actores que, en base a las dictadas por el Tribunal Provincial Contencioso-Administrativo de Madrid de 13 de mayo de 1959 y la de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de noviembre de 1964 , se declaró el derecho de los auxiliares administrativos y taquígrafos-mecanógrafos a ocupar el 50 por 100 de las plazas vacantes que puedan existir en el Cuerpo de Técnico Administrativo, y el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1982, por el que se propuso como transacción extrajudicial el que los auxiliares comprendidos en las meritadas Sentencias pudieran optar por el coeficiente retributivo 3,3, lo que dio lugar a la solicitud de los actores, denegada por el Ayuntamiento, al formular recurso de reposición contra dicho acuerdo por no comprender a todos los funcionarios que se encontrasen en idéntica situación; recurso de reposición desestimado por silencio administrativo frente al cual se formuló la reclamación contencioso-administrativa desestimada por la Sentencia objeto de esta revisión, claramente contradictoria con las pronunciadas en relación con funcionarios en igual situación y en relación con pretensiones, hechos y fundamentos también idénticos, Sentencia entre otras, la de 7 de marzo de 1986, núm. 143 bis.

Tercero

Denegada la petición de los demandantes por la Sentencia objeto de esta revisión, por no estimar la Sala de Instancia que no concurrían las circunstancias previstas en el acuerdo de 30 de abril de 1982 al no estar comprendidos en las Sentencias meritadas y por no ser extendibles los efectos de un acuerdo de la Administración a los no incluidos en el mismo, e incidiendo unas Sentencias contrarias a la recurrida, la indicada de 7 de marzo de 1986 y la de 11 de marzo de 1986, dictada sobre unos hechos, fundamentos y pretensiones basados en el meritado acuerdo y Sentencias relacionadas de 1959 y 1964; Sentencias fundadas en el principio de igualdad proclamado en la Constitución, art. 14 , y con una interpretación adecuada a este principio del art. 86.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que deben prevalecer sobre la doctrina que dimana de la Sentencia recurrida, débese dar lugar al recurso de revisión interpuesto; sin sea pertinente estimar que por el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 1990, exista una satisfacción extraprocesal plena de la pretensión de los demandantes, pues débese consignar, como alega su representación, el derecho a que se les retribuya con el grado 3,3, índice de proporcionalidad 8, debe tener efectos retroactivos a partir de la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acuerdo de 30 de abril de 1982, sin perjuicio, además, de que según se certificó por esa Corporación Municipal los funcionarios recurrentes no aparecen en su totalidad relacionados como afectados por ese acuerdo que respecto a la retroactividad de sus efectos no aparece claramente determinada, dejando al señor Alcalde la facultad de interpretar dicho acuerdo.

Cuarto

Procediendo dar lugar al recurso de revisión formulado, débese declarar rescindida la Sentencia recurrida; procediendo remitir certificación del fallo de esta Sentencia con los autos originales al Tribunal de donde proceden para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes usen de su derecho; a cuyo efecto débese declarar probado que losrecurrentes ingresaron como auxiliares administrativos o taquígrafos-mecanógrafos con anterioridad al 1 de julio de 1952, en ayuntamientos, incorporados al de Madrid posteriormente, y que se hallan en las mismas condiciones que los funcionarios comprendidos en el acuerdo Municipal de 30 de abril de 1982, correspondiéndoles los mismos derechos que los incluidos en este acuerdo, y por ello con el de que se les otorgue el grado retributivo 3,3, índice de proporcionalidad 8, si optan por este derecho que les deberá ser reconocido desde la fecha en que recurrieron en reposición contra ese acuerdo.

Quinto

Siendo procedente la admisión del recurso de revisión interpuesto, procede se devuelva el depósito constituido por los recurrentes, sin que proceda hacer expresa imposición de costa.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de revisión formulado por la representación de doña Alicia , don Hugo , doña Marí Juana , doña Soledad , don Juan Miguel , doña Rebeca , doña Montserrat , doña Nuria , doña Marta , don Sergio , don Clemente , doña Paula , don Rubén y don Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de noviembre de 1986 , recurso núm. 681/1983. Sentencia que rescindimos y declaramos el derecho de los recurrentes a que se les confiera el derecho de opción a que se refiere el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1982 de que se les reconozca el grado retributivo 3,3, índice de proporcionalidad 8, y los demás que les correspondan como funcionarios auxiliares administrativos o taquígrafos mecanógrafos ingresados con anterioridad al 1 de julio de 1952, desde la fecha en que recurrieran en reposición contra ese acuerdo. Y ordenamos que se devuelva a los demandantes el depósito constituido para recurrir y se remita certificado del fallo de esta Sentencia y las actuaciones practicadas al Tribunal de donde proceden, para que las partes usen de su derecho según les convengan, en el juicio correspondiente en el que se servirán de base las declaraciones hechas en este fallo; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo.-Carmelo Madrigal García.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodrígez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartús, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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