STS, 19 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1991:4301
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.449.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de compensación de gravámenes interiores. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81, 83,100 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 9.° y 24 de la Constitución Española. Art. 120 de la Ley General Tributaria. Art. 27 del Real Decreto 511/1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre de 1987; 15 de febrero, 1 de julio, 9 de

octubre y 8 de noviembre de 1989; 23 de mayo de 1990, y 29 de enero de 1991.

DOCTRINA: Esta Sala ha resuelto a través de numerosas Sentencias, en recursos originados por

una actuación equivocada de la Administración, que en las relaciones mecanizadas de los

impuestos aduaneros aplicó tipos indebidos, pretendiendo la Administración subsanar tales errores

acudiendo a actuaciones inspectoras, dentro de los plazos establecidos para la comprobación. En

todos los casos planteados esta Sala ha calificado como error de Derecho la aplicación de tipos erróneos, indicando que para remediar el error la Administración debió declarar la nulidad de las liquidaciones anteriores.

Si es la Administración la obligada a instar la previa nulidad de las liquidaciones, cuando existe un error de Derecho, la misma conducta ha de exigirse a los ciudadanos, sin que sea posible hacerlo por el procedimiento de revisión, sino mediante la interposición de la reclamación económico- administrativa.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Formol y Derivados, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 633/1986. La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Formol y Derivados, S. A.», presentó, con fecha 25 de junio de 1981, ante la Aduana de Valencia, declaraciones de adeudo referidas a las importaciones de metanol o alcohol metílico, en régimen de importación de primeras materias, libre de derechos de arancel.

Segundo

El 25 de junio de 1981 la Aduana de Valencia notifica a la entidad importadora laliquidación practicada por dichas importaciones por un total de 5.164.202 pesetas, de las que correspondían

5.036.357 pesetas a Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, cantidad que resultaba de aplicar el tipo impositivo del 10 por 100 a la partida de arancel 29.04.11, que fue la puntualizada. Dicha liquidación fue ingresada el mismo día 25 de junio de 1981.

Tercero

Por escrito de 6 de noviembre de 1984 la entidad «Formol y Derivados, S. A.», dirigió escrito al administrador de la Aduana de Valencia -el cual no aparece en el expediente de gestión ni en los autos de primera instancia- en el que parece ser que solicitaba la revisión de la liquidación provisional girada a dicha entidad, a la que antes se ha hecho referencia, así como la tramitación del correspondiente expediente de devolución por la cantidad que consideraba indebidamente ingresada, que era, según sus manifestaciones, de: 1.259.189 pesetas, 1.171.156 pesetas y 29.366 pesetas.

Cuarto

El administrador de la Aduana, por resolución de 11 de febrero de 1985, denegó la solicitud, al entender que ésta se basaba en un error de Derecho y haber transcurrido con exceso el plazo de quince días para interponer la reclamación económico-administrativa.

Quinto

Contra esta resolución interpuso tres reclamaciones económico-administrativas la entidad «Formol y Derivados, S. A.», las cuales fueron desestimadas por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 30 de enero de 1986, por el mismo motivo que la Aduana de Valencia desestimó la solicitud.

Sexto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, la Sala

Territorial de Valencia, por Sentencia de 11 de abril de 1989 , lo desestimó por los mismos motivos.

Séptimo

Contra la Sentencia antes mencionada interpuso la entidad «Formol y Derivados, S. A.», el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con escasa fundamentación jurídica plantea el apelante este recurso de apelación, ya que únicamente invoca el art. 120 de la Ley General Tributaria y el 27 del Real Decreto 511/1977, y con carácter general el 24 de la Constitución , que regulan, según él, la seguridad jurídica. Sin perjuicio de precisar que la seguridad jurídica no se establece en el art. 24 de la Constitución, sino en el art. 9.° , y que su cita es irrelevante en el presente recurso; también ha de precisarse que los arts. 120 de la Ley General Tributaria y 27 del Real Decreto 511/1977 no resuelven la cuestión planteada, ya que tales preceptos se refieren a las liquidaciones tributarias, estableciendo cuáles son provisionales y cuáles definitivas, y aquí lo que debe resolverse es si el motivo por el cual se pretende la revisión de la liquidación es de hecho o de Derecho, ya que si fuera improcedente la revisión pretendida, puesto que su impugnación precisa era la reclamación económico- administrativa, por lo que el escrito dirigido a la Administración de la Aduana en solicitud de revisión era improcedente.

Segundo

Esta Sala ha resuelto, a través de numerosas Sentencias, en recursos originados por una actuación equivocada de la Administración, que en las relaciones mecanizadas de los impuestos aduaneros aplicó tipos indebidos, pretendiendo la Administración subsanar tales errores acudiendo a actuaciones inspectoras, dentro de los plazos establecidos para la comprobación. En todos los casos planteados, esta Sala ha calificado como error de Derecho la aplicación de tipos erróneos, y ha desestimado cuantos recursos se interpusieron, indicando que para remediar el error, la Administración debió declarar la nulidad de las liquidaciones anteriores, acudiendo a los procedimientos que se establecen tanto en la Ley de Procedimiento Administrativo como en el Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas . Pues bien, si es la Administración la obligada a instar la previa nulidad de las liquidaciones cuando existe un error de Derecho, la misma conducta ha de exigirse a los ciudadanos, sin que sea posible hacerlo por el procedimiento de revisión, sino acudiendo al indicado, que es la interposición de la reclamación económicoadministrativa. Así lo ha dicho esta Sala en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 de noviembre de 1987, 15 de febrero, 1 de julio y 8 de noviembre de 1989, 9 de octubre del mismo año y 23 de mayo de 1990 y 29 de enero de 1991 , entre otras, cuya doctrina hay que reiterar en esta ocasión.

Tercero

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso interpuesto contra ella.Cuarto: No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Formol y Derivados, S. A.». 2.° Confirma la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso núm. 633/1986, que declaró ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas con fecha 30 de enero de 1986, en las reclamaciones núms. 1828, 1829 y 1938 de 1985, que confirmaron las dictadas por la Administración de la Aduana de aquella ciudad con fecha 11 de febrero de 1985, sobre revisión de liquidación y devolución de ingresos. 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Mos cardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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