STS, 22 de Julio de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:4357
Fecha de Resolución22 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.484.-Sentencia de 22 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de oficina. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978. Base 16 de la Ley de Bases de Sanidad Nacional. Ley General de Sanidad. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Formado el «núcleo de población» por edificaciones sin solución de continuidad entre

ellas o por grupos dispersos de población, la homogeneidad exigible es la que deriva, en uno y otro

supuesto, de los efectos positivos que en la asistencia sanitaria-farmacéutica se prevén con la

apertura de una farmacia en lugar determinado para una población de al menos 2.000 habitantes

para un centro o centros habitados, en razón de la dificultad de acceso por la existencia de

obstáculos, por la distancia a los establecimientos farmacéuticos abiertos al público.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Natalia , representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 12 de septiembre de 1989 , en pleito sobre denegación de licencia de apertura de nueva oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso núm. 1639/1987, promovido por doña Natalia , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y coadyuvante don Pablo y cinco más, sobre denegación de licencia de apertura de nueva oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 12 de septiembre de 1989, en 2.484 la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Sánchez González, en nombre y representación de doña Natalia , contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales deFarmacéuticos de España de 29 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Pontevedra, de fecha 10 de abril de 1986, por las que se deniega la apertura de una oficina de farmacia en Foxo-Corbelle, término municipal de La Estrada, y también contra acuerdo adoptado en el Pleno de los días 8 y 9 de julio de 1987 por el citado Consejo General desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución indicada, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al ordenamiento jurídico, así como el derecho de la recurrente a la autorización referida, sin expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° La autorización para aperturas de farmacia, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 , ha sido el objeto de numerosos recursos contencioso-administrativos resueltos por el Tribunal Supremo, en la mayor parte de los casos formulados contra resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España denegatorias de las respectivas autorizaciones. Esta repetición de recursos ha dado lugar a una doctrina jurisprudencial reiterada sobre la materia en la que domina como principio general el llamado pro apertura expresivo del criterio favorecedor de la autorización, teniendo en cuenta que está en juego la salud de las personas, que es un valor de indudable trascendencia e importancia, que cuenta con el reconocimiento de la Constitución (art. 43 ), pudiendo verse afectados también el ejercicio de profesión titulada y la libertad de empresa, derechos que vienen constitucionalmente reconocidos (arts. 36 y 38) y que deben prevalecer sobre los respetables intereses de los farmacéuticos ya establecidos que por las nuevas aperturas pueden ver disminuida su clientela ( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero, de 16 de febrero, 3 y 4 de julio y 10 de octubre de 1987, y de 5 y 19 de julio de 1988 ). 2° Sobre las características que ha de reunir el conjunto de pobladores de una zona geográfica para merecer el calificativo de núcleo de población a los efectos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 , la doctrina jurisprudencial dominante es la que viene plasmada, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1985 , en la que se indica que la citada norma "no establece o impone el requisito de la propia sustantividad o delimitación del núcleo (y menos en sentido material o físico de conjunto de edificios aglutinados sin solución de continuidad, emplazamiento determinado, etc.), sino que lo importante es que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad demográfica que la norma señala, con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asienta la población, ya que los supuestos pueden ser diversos (concentración, dispersión, etc.), y en todo caso se exige una valoración en concreto de las circunstancias concurrentes (topográficas, geográficas, zona urbana o rural, climáticas, transportes disponibles, vías de comunicación, etc.) para apreciar, en su caso, fundadamente si la nueva instalación puede ofrecer, en razón de su situación, un mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta mejorarse -la ratio del precepto no ha variado- y que no cabe entender como una agrupación o núcleo de viviendas formando un conjunto homogéneo y físicamente delimitado, sino más bien que la nueva oficina se vea rodeada de un núcleo o masa de población superior al mínimo exigido; es decir, que todas y cada una de las viviendas que han de servir de soporte a la petición están, presumiblemente, mejor servidas con la nueva farmacia, suponiendo la mayor proximidad una presunción de mejor servicio. Asimismo es posible, en base de las características de la zona, que la población aparezca dispersa en un área geográfica e incluso agrupada en más de un núcleo en sentido estricto (caso de aldeas, parroquias, pedanías, caseríos, masías, etc.), sin que por ello quepa -sin más- desautorizar la petición, dado que también el supuesto cabe dentro del ámbito de la norma autorizante en virtud de una exégesis racional". En el mismo sentido cabe señalar las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre, 15 de diciembre, 28 de diciembre y 31 de diciembre de 1988. 3.° La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso es la de determinar si el conjunto de pobladores de la zona geográfica de que se trata merece el calificativo de núcleo de población a los efectos del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Se pretende por la ahora demandante la apertura de una oficina de farmacia en el lugar de FoxoCorbelle, Municipio de la Estrada, con la intención de atender las parroquias de Rubín, Beres, Agar, Curantes, Callobre, Acorados Santo Tomás, Lamas, Olives y Pardamarín, las cuales, según la certificación expedida por el señor Secretario del Ayuntamiento de la Estrada, tienen en su conjunto 3.803 habitantes de derecho y 3.611 habitantes de hecho, siendo oportuno significar que el señor instructor del expediente señala en la diligencia de reconocimiento por él practicada que Foxo está situado a 8 kilómetros de La Estrada y que las parroquias antes mencionadas, todas ellas más cerca de Foxo que de La Estrada, a excepción de Callobre que queda equidistante, en todo caso, afirma que hay más de 2.000 habitantes que quedan más cerca de Foxo que de La Estrada villa, mientras que la resolución de fecha 10 de abril de 1986 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Pontevedra reconoce en su primer considerando que de instalarse la farmacia en Foxo se situaría a mucho más de 500 metros de las existentes. El examen de la fotocopia certificada del plano topográfico obrante en el expediente permite confirmar las distancias existentes entre las parroquias citadas y La Estrada villa, así como la que existe entre aquellas y el lugar donde se pretende la apertura de la farmacia, y permite también, unido a los datos anteriormente expuestos, comprobar que el establecimiento cuya apertura se solicita se encontraría más cercano de un conjunto de población superior a los dos mil habitantes que las oficinas de farmacia ya existentes, con un acortamiento en los desplazamientos queoscilaría, según las distintas parroquias, entre los seis y los tres kilómetros aproximadamente, suponiendo esa mayor proximidad una presunción de mejor servicio teniendo en cuenta las tradicionales dificultades de las comunicaciones en el medio rural. Por otra parte, según resulta del expediente, se hace constar por el señor Alcalde del Ayuntamiento de La Estrada que en Foxo reside el titular de medicina general de la zona y que existe un Colegio público que concentra a ocho parroquias y tiene en el año 1986 un matrícula de más de 600 alumnos, servicios estos que indudablemente suponen un elemento de cohesión para las parroquias antes mencionadas, lo que viene a reforzar, si cabe, la conclusión de que nos encontramos ante un verdadero núcleo de población que verá sensiblemente mejorado el servicio farmacéutico mediante la apertura de la oficina solicitada, siendo de aplicación el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 en el sentido expuesto por la recurrente. 4.° No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la apelante relativas a la inexistencia del «núcleo de población» contemplado en el art. 3.1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 como determinante de la excepción a la limitación a una farmacia por cada 4.000 habitantes de un término municipal a que se refiere dicho artículo, aducidos ya al contestar al escrito de la demanda de la recurrente y acertadamente dilucidadas en la Sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos en los que se expone la doctrina de este Tribunal acerca de la interpretación del concepto indeterminado en Derecho a que se contrae la frase indicada, deben rechazarse toda vez que del expediente administrativo se deduce inequívocamente que los habitantes de las parroquias y lugares que a efecto de la autorización para la apertura de una farmacia en Foxo, municipio de La Estrada, se verán favorecidos con esa apertura; mejora en la asistencia sanitaria-farmaceútica que legitima, en virtud de la naturaleza del servicio público que prestan estos establecimientos sanitarios, según el concepto que dimana de la Base 16 de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 y Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 , la interpretación finalista de la reglamentación de las oficinas de farmacia y justifica la incidencia de la excepción consignada a la limitación en las aperturas autorizables, condicionadas al mejor servicio que de ellas se desprende para los ciudadanos; siendo concluyente y reiterativa la doctrina de esta Sala acogida por el Tribunal de Instancia de que formando el «núcleo de población» por edificaciones sin solución de continuidad entre ellas o por grupos dispersos de población, la homogeneidad exigible es la que deriva, en uno y otro supuesto, de los efectos positivos que en la asistencia sanitaria-farmacéutica se prevén con la apertura de una farmacia en lugar determinado para una población de al menos 2.000 habitantes para un centro o centros habitados, en razón de la dificultad de acceso por la existencia de obstáculos por la distancia a los establecimientos farmacéuticos abiertos al público, que en este caso excede para alguna de las parroquias en varios kilómetros.

Segundo

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, débese rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de septiembre de 1989, recurso 1639/1987 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartús, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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