STS, 19 de Julio de 1991

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1991:4303
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.448.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Instalaciones eléctricas. Competencia técnica.

DOCTRINA: En materia de instalaciones eléctricas la competencia para la redacción de los proyectos que a las mismas afectan viene básicamente atribuida a los ingenieros industriales, pero

ello sin perjuicio de competencias residuales a favor de otros titulados como son los arquitectos.

La dicha competencia ha de estimarse exclusiva a favor de los ingenieros industriales cuando la instalación del caso tenga naturaleza o finalidad industrial, o cuando siendo accesoria, tenga ello no obstante una importancia tal, aisladamente considerada, que exija la intervención de un titulado con una especial cualificación en electricidad como es un ingeniero industrial.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala, constituida según se expresa al margen, la apelación núm. 622/1988, interpuesta por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, con domicilio en la plaza DIRECCION000 núm. NUM000 , 2° (Palma de Mallorca), litigando derechos propios, defendido por el Letrado don José-Luis Martín Peregrín y representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, defendida y representada por su Letrado; teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha de 15 de febrero de 1988 , en el recurso núm. 52/1986 de los de dicho Tribunal, que versa sobre cuál sea el técnico competente para la redacción de un proyecto para las instalaciones eléctricas receptoras en baja tensión, con destino a las Administraciones de Hacienda de Manacor e Inca (Baleares).

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de marzo de 1985, ante la Dirección General de Industria (Consejería de Comercio e Industria) de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se presentaron, para su tramitación, dos expedientes para instalaciones eléctricas receptoras en baja tensión: 1.° El uno para la Administración de Hacienda de Manacor (expediente núm. 3909). 2.° El otro para la Administración de Hacienda de Inca (expediente núm. 3910). Tales proyectos venían redactados por el arquitecto don Juan Alberto .

Segundo

Con fecha 9 de julio de 1985 por la Dirección General de Industrial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se resuelve que si bien los edificios del caso tienen el carácter de públicos, las instalaciones eléctricas deben considerarse como accesorias a la obra principal, acordando por ello la prosecución de la tramitación de los referidos expedientes, no obstante venir los mismos autorizados por un titulado en arquitectura.

Tercero

Tal resolución fue recurrida en alzada, y este recurso fue desestimado a medio de nueva ydefinitiva resolución en vía administrativa de la Consejería de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 18 de diciembre de 1985.

Cuarto

Dichas resoluciones dieron lugar a la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo núm. 52/1986, el cual fue resuelto a medio de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 15 de febrero de 1988 , en cuya parte dispositiva se dispone: «Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares, contra resolución de la Dirección General de Industria de la Consellería de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 9 de julio de 1985 y contra la resolución de la citada Consellería de fecha 18 de diciembre de 1985, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la anterior, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes con el ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas.»

Quinto

Tal Sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó su sustanciación por el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de: 1.° Por el apelante, que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y anule, por no ser ajustados a Derecho, los actos administrativos objeto de recurso, todo ello de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda. 2.° Por la apelada, que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirme plenamente la Sentencia núm. 34/1988, de 15 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , por ser en todo ajustado a Derecho.

Sexto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 12 de julio de 1991, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta apelación es la referente a si la Sentencia apelada es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones administrativas impugnadas, referentes éstas a sendos expedientes para instalaciones eléctricas receptoras en baja tensión, con destino a las Administraciones de Hacienda de Mana-cor (expediente núm. 3909) e Inca (expediente núm. 3910), Islas Baleares, redactados por un arquitecto; así conocido el tema a dilucidar, para su adecuada solución ha de recordarse la falta de claridad normativa en el deslinde de competencias profesionales entre los titulados que ahora nos ocupan: ingenieros industriales por un lado y arquitectos por otro; pues bien, no obstante esta dificultad inicial de carácter técnico-jurídico, se puede establecer con carácter general, siguiendo los criterios jurisprudenciales que han precedido al presente caso, que en materia de instalaciones eléctricas la competencia para la redacción de los proyectos que a las mismas afectan viene básicamente atribuida a los ingenieros industriales, pero ello sin perjuicio de competencias residuales a favor de otros titulados como son los arquitectos, ello por razón de los programas de estudio que a estas titulaciones corresponden; la dicha competencia ha de estimarse exclusiva a favor de los ingenieros industriales cuando la instalación del caso tenga naturaleza o finalidad industrial o cuando, siendo accesoria (en relación con el objeto principal a que se destina), tenga ello no obstante una importancia tal, aisladamente considerada, que exija la intervención de un titulado con una especial cualificación en electricidad como lo es un ingeniero industrial; pues bien, sentadas las anteriores premisas y como quiera que en la instalación del caso no concurren ninguno de los dos requisitos referidos, pues -no lo olvidemos- se trata de sendas instalaciones en baja tensión con destino a dos edificios construidos para albergar los servicios de las Administraciones de Hacienda de Manacor e Inca (Islas Baleares), de ahí que los proyectos que respectivamente les afectan puedan ser redactados por un arquitecto, al entrar los conocimientos técnicos para ello dentro de los propios de esta titulación; por todo lo cual, y con aceptación de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, procede la desestimación de la presente apelación, con la correlativa confirmación, en todas sus partes, de la recurrida Sentencia.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de febrero de 1988 , a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: 1.° Confirmar y confirmamos la referida Sentencia. 2.° Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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