STS, 19 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:4312
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.458.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de marca.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.6 del Código Civil. Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La valoración de las marcas, cuando se enfrenten en función de la causa o motivo 1.° del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , deben ser objeto de consideraciones todas las

circunstancias concurrentes que sean expuestas por las partes interesadas como integrantes de

las marcas que, en una confrontación de sus elementos, permiten establecer la consecuencia

adecuada de su acceso al Registro cuando ni incida en la semejanza que se proscribe en el

referido artículo, ni provoque riesgos de confundibilidad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por «Palomino y Vergara, S. A.», representado por el Procurador señor Ortiz de Solórzano, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 1989 , sobre marca, siendo la parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava de lo Contencioso-Administrativa, en 18 de septiembre de 1987, se dictó Sentencia a tenor literal: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de "Palomino y Vergara, S. A.", contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 14 de marzo de 1988, confirmando en reposición la pronunciada en 24 de septiembre de 1986, por medio de la cual fue concedida la marca núm. 1.140.468, denominada "Viñedo Tío Teo" (gráfica), sin expresa condena en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte recurrente, se admitió y tramitó conforme a lo establecido en la Ley, alegando cada una de las partes lo que a su Derecho convenía.

Tercero

Quedaron conclusas las actuaciones y se señalaron para fallo el día 18 de julio del presente año.

Vistos los citados artículos y demás de general aplicación y siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se accedió, por el Registro de la Propiedad Industrial, en sus resoluciones de 24 de septiembre de 1986 y 14 de marzo de 1988 -originaria y reposición-, posteriormente confirmada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la inscripción de la marca núm. 1.140.468, consistente en una etiqueta objeto de descripción minuciosa en el impreso correspondiente que ha de ser presentado en el Registro, en la que figura el denominado «Viñedo Tío Teo», con distinto tamaño de letras y un paisaje situado debajo de las mismas consistente en su viñedo, con montañas, nubes y casas y en primer plano un árbol y un viticultor, con sombrero y unos racimos de uvas en las marcas «muy expresivos» y correspondiente a una etiqueta de vinos, y debajo, el nombre de la entidad «Bodegas del Litoral», la cual tiende, bajo la forma de sociedad cooperativa limitada, se trata de proteger bebidas alcohólicas, menos cervezas, clase 33, y si bien se formalizaron distintas oposiciones, justificada la contradicción, al ser destinada, se aquietaron en la vía administrativa, con excepción de la empresa «Palomino y Vergara, S. A.», que como titular de la marca «Tío Mateo», clase 33, tiende a proteger «vinos, vermouts, mostos, cervezas, vinagres y aperitivos».

Segundo

La referida entidad, como consecuencia de la desestimación de su pretensión, articulada en la instancia, en función de la conceptuada concurrencia subjetivada de los motivos que se contienen en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial a quo, acuerdo ante este Tribunal, tratando de poner de manifiesto una semejanza que cierre el Registro respecto de la marca neófita, llevando para ello un examen entre ambas «Tío Teo», solicitante, y «Tío Mateo», oponente, tratando de justificar una concurrencia, no exenta de cierta astucia, con una finalidad no suficientemente justificada, pero del hecho de una cierta coincidencia entre «Tío Mateo» y «Tío Teo», no puede extraerse tales consecuencias, porque esa marca carece de virtualidad por sí sola puesto que si forma parte integrante de la etiqueta y, de cierta importancia, no puede olvidarse la concurrencia de otros factores integrantes de orden identificativo, como es la peculiar y singular, paisaje que está impreso en la etiqueta, junto con la denominación de identificación «Bodegas del Litoral», circunstancias todas ellas concurrentes, de carácter identificativo, perfectamente definido frente a la invocación estricta de «Tío Mateo».

Tercero

Como derivación y consecuencia de lo expuesto, y como doctrina reiterada y establecida por este Tribunal, con el alcance de consecuencias previstas en el art. 1.6 del título preliminar del Código Civil , la valoración de las marcas, cuando se enfrenten en función de la causa o motivo 1.° del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , deben ser objeto de consideraciones todas las circunstancias concurrentes que sean expuestas por las partes interesadas, como integrantes de las marcas que, en una confrontación de sus elementos, permiten establecer la consecuencia adecuada de su acceso al Registro cuando ni incida en la semejanza que se proscribe en el referido artículo, ni provoque riesgos de confundibilidad, y como en ellas no se ha incurrido por la marca solicitante, debe mantenerse la inscripción en el Registro, con la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición de las costas de este recurso de parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Palomino y Vergara, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1989

, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la mismacertifico.-Pedro Abizanda Chordi.-Rubricado.

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