STS, 16 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:4214
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.388.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Registro de marca.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: La conclusión derivada del puro análisis de las marcas en liza es la inexistencia de la

causa o motivo invocado, porque existen elementos que integran una y otra, y concurren

circunstancias que eliminan de modo total la posibilidad de riesgo en el mercado, no solo respecto

de las personas que le integran, sino Para terceros Que perfectamente distinguen unos y otros

productos amparados por una y otra marca como creados o comercializados por personas

diferentes.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante Nos pende, interpuesto por «Neste Oy», representado por el Letrado señor Pombo García, contra Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de enero de 1989 , sobre marca, Riendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en 26 de enero de 1989, se dictó Sentencia a tenor literal: «Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado señor Pombo García, en nombre y representación de la entidad "Neste Oy", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1984, que denegó la marca 1.028.653.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, se tramitó conforme a lo prevenido en la Ley, y evacuado el trámite de alegaciones por la parte apelante, suplicó a la Sala: «Dictar Sentencia estimando la apelación y acordando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo Territorial de Madrid.»

Tercero

Por el señor Abogado del Estado se suplicó a la Sala: «Se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la Sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.»Cuarto: Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y fallo, señalándose para el día 12 de julio de 1991.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación y siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, por vía de apelación, la Sentencia dictada por el Tribunal a quo que confirmando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1984 y 26 de mayo de 1986, denegó el acceso al registro de la marca «Neste» denominativa núm. 1.028.653, destinada a la protección de productos comprendidos en la clase 19 de Nomenclátor, específicamente «materiales de construcción, asfalto, pez y betum», frente a la oposición de la marca «Nex-ten» gráfica, núm. 882.071, destinada también a proteger «materiales de construcción no metálicos y especialmente estructuras y vigas», para llegar a establecer que su marca opuesta de oficio, que prospera en la oposición realizada por el examinador, no debe tenerse presente el gráfico que a la misma acompaña, máxime cuando se han descartado las otras opuestas «Nestle» núm. 480.212, 480.213 y 480.592, también de oficio, al ser objeto de autorización, pero a ello hay que objetar que la entidad «Neste Oy» alcanzó la titularidad de las marcas

1.028.649, 1.028.650 y 1.028.652 concedidas en 2 y 11 de diciembre de 1986, para distinguir respectivamente productos clase primera; petroquímicos (eteno, progeno, butadieno, benceno, eumeno, fenol, acetona, plásticos) como materias primas (I. D. -pobetileno, PVC- plástico, anhydrido ftálico, plastificantes, resinas de polyester clase cuarta), aceites y grasas industriales, lubricantes, combustibles y clase 17 plásticos en forma de hojas placas y varillas (productos semielaborados), respectivamente.

Segundo

Como consecuencia de lo expuesto, el enfrentamiento entre las marcas, solicitante y prioritario, «Neste» (denominativa) y «Nex-Ten» (gráfica, dibujo) -denominativa- aparentemente se simplifica, pero independiente del análisis que debe efectuarse teniendo presente la causa o motivo de oposición primera del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial (EPI ) -se han de deducir las siguientes conclusiones: 1.° La entidad actora y apelante, el denominativo que emplea como marca, unido a las letras OY, constituye su razón social. 2.° Al mismo tiempo solicitó la inscripción de las marcas 1.028.649,

1.028.650, 1.028.652 y 1.028.653, para proteger productos de la clase 1ª, 4ª, 17 y 19, prosperando las tres primeras y denegándose la última. 3.° La operatividad negativa del registro se manifestó de oficio, respecto de la clase 19, estimándose constituía obstáculo la marca «Nex-Ten» con gráfico, pero procediendo a un análisis de los vocablos enfrentados, la N con que termina la segunda sílaba de la oponente, en unión a la X de la primera, y a su construcción como sílabas separadas por guión nos marca, proporcionando una singularidad de orden identificativo y singularizador, que conducen a la individualización, circunstancias que se incrementan por el gráfico que complementa el conjunto, pues éste se manifiesta de forma singular y destacada por encima del «denominativo» de tal forma que constituye un elemento importante y destacado en la marca, con una significación de cierta prevalencia, lo que hace que la contemplación comparativa entre ambas marcas no pueda quedar reducida al examen de los vocablos, sino que debe ser analizada de forma global al objeto de precisar si en la marca se produce la semejanza fonética, gráfica y conceptual precisa que induzca a provocar riesgo de confundibilidad en el mercado.

Tercero

Como secuela, la conclusión derivada del puro análisis de las mascas en liza es la inexistencia de la causa o motivo invocado, porque existen elementos que integran una y otra, y concurren circunstancias que eliminan de modo total la posibilidad de riesgo en el mercado, no solo respecto de las personas que le integran, sino incluso para terceros que perfectamente distinguen unos y otros productos amparados por una y otra marca como creados o comercializados por personas diferentes y como consecuencia procede, con revocación de la Sentencia apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro que denegaron el acceso de la marca solicitante, acceder a la inscripción de la marca interesada.

Cuarto

No cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición en cuanto a las costas en ambas instancias a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Nexte Oy» contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1989, por la Sala Segunda de loContencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , debemos revocar y revocamos la misma anulando como anulamos los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de junio de 1986 y 26 de mayo de 1986 -originaria y reposición-, debemos declarar y declaramos que procede la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca núm. 1.028.653, para distinguir productos de la clase 19 del Nomenclátor de acuerdo con la solicitud cursada; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias a parte determinada.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 298/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...a la reducción de jornada para el cuidado de un menor de 12 años de quien el funcionario tiene su guarda legal) con cita de diversas STS (16 de julio de 1991, RJ 1991, 5845; 18 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9876;de 27 de marzo de 1993, RJ 1993, 2258; de 26 de diciembre de 1994, RJ 1994, 54......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Junio de 1999
    • España
    • 18 Junio 1999
    ...a tal fin el oportuno protesto, que se constituye de esta manera en un requisito previo de existencia de la misma (SSTS de 17-7-86 y 16-7-91). En el presente caso, la sentencia recurrida no hace sino poner de manifiesto la inexistencia de dicho protesto y de la indefensión de la recurrente,......
  • SAP Barcelona 215/2004, 30 de Abril de 2004
    • España
    • 30 Abril 2004
    ...que las partes funden su derecho atañe sólo a los que efectivamente lo sean, pero no a los complementarios de ella ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.991, 11 de Octubre de 1.989, 30 de Diciembre de 1.992 ) pudiéndose aportar con los escritos o actuaciones de alegación sub......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR