STS, 16 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1991

Núm. 2.379.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Acta de infracción. Escrito de interposición. Deportistas profesionales: afiliación

a la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 57.1 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 7.1.a) y 61.1 del Decreto Legislativo 2065/1974. Arts. 61.2.a), 63.1 y disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 5.5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966. Real Decreto-ley 38/1978. Art. 3.g) de la Ley de Relaciones Laborales. Arts. 2.1.a) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Arts. 1, 9 y disposición final segunda del Real Decreto 318/1981. Art. 8.° de la Ley 13/1980. Art. 13.1 del Real Decreto 1006/1985. Arts. 4.1.2.b), d) y e) y 4.1.1.n) del Decreto 2892/1970 .

DOCTRINA: El recurso contencioso administrativo, cuando lo interpongan los particulares, se inicia

por un escrito, reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por

interpuesto el recurso, siendo por tanto fundamentalmente fijar en el escrito de interposición el acto

objeto de la pretensión, no pudiéndose después variar el objeto de la impugnación en la «demanda»

o en otro acto procesal posterior, pues en el proceso iniciado únicamente puede discutirse sobre el

acto citado en el «escrito de interposición» salvo ampliación. El art. 9 del Real Decreto 318/1981 , al

referirse a las causas de extinción del contrato por muerte o lesión que incapacite al deportista para

la práctica del deporte por tiempo superior a un año o con carácter definitivo dispone «el deportista

o sus beneficiarios tendrán en estos casos derecho a percibir la prestación que proceda de la

Seguridad Social», lo que implica necesariamente la afiliación del deportista profesional a la

Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y ello, obviamente, dentro del régimen general.

La disposición final segunda del Real Decreto 318/1981 , cuando dice «en ningún caso será de

aplicación a ios deportistas profesionales la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo », lo

que puede interpretarse como una de las peculiaridades a que aludía la Ley 13/1980, de 31 de marzo, de Educación Física y Deportes, la cual en su art.8º después de disponer que lasrelaciones laborales de los deportistas profesionales serán reguladas de conformidad con la

legislación vigente, estableció en su apartado 2.° que los deportistas profesionales «quedan

incluidos en el ámbito de aplicación de, la Seguridad Social con las peculiaridades que se

establezcan». El Real Decreto 1006/1985 siguió refiriéndose a la Seguridad Social de los deportistas profesionales, como es de ver en su art. 13 , en donde se prevé la extinción de la

relación por muerte o lesión del deportista que le produzca incapacidad permanente, total, absoluta

o gran invalidez, estableciendo que, en tales casos, el deportista o sus beneficiarios tendrán

derecho a una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la lesión o la muerte

tuviere por causa el ejercicio del deporte. «Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad

Social a que tuviese derecho», lo que obviamente supone la obligación de afiliación y alta en

Seguridad Social del deportista profesional, que habrá de hacerse dentro del régimen general.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 13 de diciembre de 1989 dictó la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , habiendo comparecido como apelado el «Club Breogán de Baloncesto», representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, con asistencia de Abogado. Sobre acta de infracción.

Antecedentes de hecho

Primero

El «Club Breogán de Baloncesto» impugnó el acta de infracción núm. 745/1985, levantada por la Inspección de Trabajo de Lugo el día 12 de julio de 1985, por los hechos que en la misma se expresan. El Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social confirmó dicha acta por resolución de 22 de julio de 1986.Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de 13 de febrero de 1987 dictado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal del hoy apelado, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia, con fecha 13 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Vázquez Guillen, en nombre y representación del "Club Breogán de Baloncesto", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, con las conclusiones inherentes a tal declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Inspección Provincial de Trabajo de Lugo levantó acta de infracción núm. 745/1985 a la empresa «Club Breogán de Baloncesto», el 12 de julio de 1985, consignándose en la misma como infracciones las siguientes: 1.° Falta de inscripción de la empresa en el régimen general de la Seguridad Social. 2° Falta de alta en el régimen general de la Seguridad Social del deportista profesional, entrenador de dicho Club, señor Silvio , durante el período 1 de agosto de 1984 a 30 de junio de 1985.

  1. Carecer la empresa de libro matrícula diligenciado por la Inspección de Trabajo y 2.379 falta deinscripción en el mismo del susodicho entrenador; y 4.° Falta de cotización por dicho entrenador en el indicado período, por cuyas infracciones propuso la multa de 110.000 pesetas. Impugnada el acta y elevadas las actuaciones al director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por ser éste el competente por razón de la cuantía, para la imposición de la sanción propuesta, aquél, por resolución de 22 de julio de 1986, impuso a la empresa dicha sanción, siendo desestimado el recurso de alzada formulado contra dicha resolución por la de 13 de febrero de 1987 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Interpuesto recurso contencioso-adminis-trativo contra esta última resolución, la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , estimó el recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta. Sentencia que es objeto del presente recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado.

Segundo

El art. 57.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción prescribe que el recurso contencioso-administrativo, cuando lo interpongan los particulares, se inicia por escrito, reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, siendo por tanto fundamentalmente fijar en el escrito de interposición el acto objeto de la pretensión, no pudiéndose después variar el objeto de la impugnación en la «demanda» o en otro acto procesal posterior, pues como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala en el proceso iniciado únicamente puede discutirse sobre el acto citado en el «escrito de interposición» salvo ampliación. Aquí, en el escrito de interposición, la resolución expresamente recurrida fue la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en alzada confirmó la resolución del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social por la que se imponía a la empresa la sanción propuesta en el acta de infracción núm. 745/1985. Por ello, aunque en la demanda se aludió a un acta de liquidación, al parecer simultáneamente levantada a la empresa, al no haber ésta ampliado su recurso a las resoluciones relativas al acta de liquidación, la Sentencia de Instancia limitó su pronunciamiento a aquellas resoluciones referidas en el escrito de interposición, para declararlas no ajustadas a Derecho y dejar solo sin efecto la sanción impuesta.

Tercero

Razona la Sentencia de Instancia, para estimar el recurso, que estando referida el acta de infracción a un entrenador de un Club de Baloncesto, y siendo la relación entre ambos la laboral de carácter especial prevista en el art. 2.1.d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores -«la de los deportistas profesionales»- no venía obligado el Club a inscribir en el régimen general de la Seguridad Social, ni a afiliar al entrenador y a cotizar por él a dicho régimen, puesto que los únicos deportistas profesionales que han tenido un régimen especial de la Seguridad Social fueron los futbolistas, según Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre , después de integrados en el régimen general de la Seguridad Social - Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre -, de donde el Tribunal a quo obtiene la conclusión de no estar incluidos el resto de los deportistas profesionales, a falta de una disposición expresa, en el régimen general de la Seguridad Social.

Cuarto

La fundamentación de la Sentencia recurrida que acabamos de referir es excesivamente simplista y esquemática y no entra de lleno en la cuestión de fondo que aquí se debate: Esta es la de si un colectivo cual es el de los deportistas profesionales, a quienes no cabe negar su condición de trabajadores por cuenta ajena, podían ser afiliados a la Seguridad Social y en su caso aquel régimen, en el momento a que se refiere el acta de infracción aquí impugnada. Sobre el particular cabe señalar que si bien teóricamente dicho colectivo tenía cabida en la amplia previsión de los arts. 7.1.a) y 61.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto Legislativo 2065/1974, de 30 de mayo , tales preceptos, en relación con determinados sectores laborales, no eran inmediatamente aplicables y precisamente de un ulterior desarrollo. En efecto, la disposición transitoria sexta de la propia Ley General de Seguridad Social, en su núm. 7 , se refiere a «aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieren encuadrados en una institución de previsión laboral de los enumerados en el art. 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tutelados por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo o en las entidades gestoras correspondientes a los regímenes especiales», para cuyos colectivos se establecía que: «El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinarán la forma y condiciones en que se integrarán en el régimen general de la Seguridad Social o en alguno de sus regímenes especiales.» Resulta claro que la Ley de la Seguridad Social , en principio, admitió, aunque de modo transitorio, la marginación de la Seguridad Social de ciertos sectores laborales, teóricamente incluibles en ella. El sistema de Seguridad Social en el Texto Refundido de 1974, en su punto de partida, arrancaba de una correspondencia con las Mutualidades Laborales, de modo que aquellos sectores laborales no incluidos en una Mutualidad Laboral permanecían transitoriamente al margen de la misma, a la espera de que por el Gobierno se dictare la normativa que preveía la disposición transitoria sexta, núm. 7, de la Ley de la Seguridad Social . En el caso de los deportistas profesionales no existía la correspondiente Mutualidad Laboral. Consecuentemente las entidades para las que trabajaban los deportistas profesionales no podían inscribirse en la SeguridadSocial, dado lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley de Seguridad Social y art. 5.5 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 , faltando así el sustrato para una ulterior afiliación, alta y cotización por su trabajadores. Pero esa dificultad normativa desapareció a partir del Real Decreto-ley 38/1978 , sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, en el que se declararon extinguidas las anteriores Mutualidades Laborales y el Servicio de Mutualismo Laboral, estableciéndose unas nuevas entidades gestoras, entre ellas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y dentro de el, como órganos sin personalidad jurídica, para el encuadramiento de los sujetos protegidos, entre otras, la Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena (art. 1.1). en la que sin duda cabía ya el encuadramiento de los deportistas profesionales.Bajo este prisma ha de tenerse en cuenta, además, las circunstancias concretas del supuesto de autos: acta de infracción levantada en relación a un entrenador de un Club de Baloncesto, porque en un período -1 de agosto de 1984 a 30 de junio de 1985- en la que aquél presta sus servicios al Club, retribuidos por éste y dentro del círculo organicista y rector del Club, ni la empresa estaba inscrita en la Seguridad Social, ni el entrenador había sido afiliado, ni dado de alta, ni se había cotizado por él. En dicho período, la relación de los deportistas profesionales [prevista con carácter especial tanto en el art. 3.g) de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 , como en el art. 2.1 .d) del Estatuto de los Trabajadores ] había sido ya desarrollada por el Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero , y en el propio texto del Decreto de desarrollo existen alusiones concretas a la Seguridad Social del deportista profesional. Y así: a) El art. 9.° de dicho Real Decreto , al referirse a las causas de extinción del contrato por muerte o lesión que incapacite al deportista para la práctica del deporte por tiempo superior a un año o con carácter definitivo dispone, «el deportista o sus beneficiarios tendrán en estos casos derecho a percibir la prestación que proceda de la Seguridad Social», lo que implica necesariamente la afiliación del deportista profesional a la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y ello, obviamente dentro del régimen general, b) Lo dicho en el apartado anterior viene confirmado en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 318/1981 , cuando dice «en ningún caso será de aplicación a los deportistas profesionales la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo », lo que puede interpretarse como una de las peculiaridades a las que aludía la Ley 13/1980 de 31 de marzo, de Educación Física y Deportes; la cual, en su art. 8.° , después de disponer que las relaciones laborales de los deportistas profesionales serán reguladas de conformidad con la legislación vigente, estableció en su apartado 2.° que los deportistas profesionales «quedan incluidos» en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social «con las peculiaridades que se establezcan», c) Por último, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que derogó el Real Decreto 318/1981, siguió refiriéndose a la Seguridad Social de los deportistas profesionales, como es de ver en su art. ¡ 3 . en donde se prevé la extinción de la relación por muerte o lesión del deportista que le produzca incapacidad permanente, total, absoluta o gran invalidez, estableciendo que, en tales casos, el deportista o sus beneficiarios tendrán derecho a una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la lesión o la muerte tuviera por causa el ejercicio del deporte, «todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuviere derecho», lo que obviamente supone la obligación de afiliación y alta en Seguridad Social del deportista profesional, que habrá de hacerse dentro del régimen general.

Quinto

Todo lo anteriormente expuesto, que nos lleva a la conclusión de la obligación de afiliación, alta y cotización respecto al entrenador a que hace referencia el acta, lo hacemos partiendo de la premisa de la Sentencia recurrida de que la relación entrenador-Club de Baloncesto, es relación laboral de carácter especial ya desarrollada, sin plantearnos tan siquiera la cuestión relativa a si esa relación pudiera tener los caracteres de relación laboral normal o especial de alta dirección [ art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ], cuestión esta nada pacífica, pues el art. 1.° del Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero -como asimismo el art. 1.° del Real Decreto 1006/1985, de 25 de junio - no aluden expresamente a los entrenadores, y al fijar el ámbito del Decreto señala que se extiende a la regulación de la relación especial que «los deportistas profesionales», definiendo a continuación como «deportista profesional» al que «se dedique regularmente a la práctica del deporte», por cuenta y dentro del ámbito de organización o dirección de un Club o entidad deportiva, a cambio de una retribución, cualesquiera que sea su forma, cuantía y clase, definición esta que permite cuestionar si el entrenador está comprendido en dicha definición, pues su función, obviamente, no es la de practicar el deporte sino la de adiestrar en técnicas y planteamientos a quienes lo practican, con lo que de merecer la relación entrenador-Club la calificación de relación laboral normal, o de alta dirección incuestionable resultaría la obligación de afiliación, alta y cotización, a tenor de lo prevenido en el art. 61.1 y art. 61.2.a), primer inciso, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Consecuentemente, la empresa incurrió en cuantas infracciones aparecen reflejadas en el acta, pues según el Reglamento de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, la falta de inscripción de la empresa, la falta de alta del trabajador y el no llevar en orden y al día el libro matrícula son tres faltas tipificadas como graves en el art. 4.1.2, apartados b), d) y e), respectivamente , sancionables con multa en grado medio de 25.001 a

50.000 pesetas cada una de ellas; y el no ingresar en forma y plazo las cotizaciones es falta tipificada como leve en el art. 4.1.1 .n), sancionable en grado máximo con multa de 2.001 a 5.000 pesetas cada una porcada infracción leve, la resolución administrativa que impuso la multa propuesta, como la resolución que la confirmó en alzada, resultan ajustadas a Derecho; y el no haberlo entendido así la Sentencia apelada lleva a que estimemos el recurso de apelación y a la revocación de la Sentencia, sin especial condena en costas al no concurrir los requisitos de los que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , en recurso núm. 46727, revocar dicha Sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación legal del «Club Breogán de Baloncesto» contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de febrero de 1987, que en alzada confirmó resolución del director general del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1986, por la que se impuso a dicho Club sanción de multa, resoluciones estas que declaramos ajustadas a Derecho, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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