STS, 10 de Julio de 1991

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:4036
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.255.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Valor urbanístico. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 104,105 y 108 de la Ley del Suelo. Art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa . Arts. 80 y 84 de la Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de junio de 1980.

DOCTRINA: En la tasación de los terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable el valor urbanístico tendrá como límite el valor inicial, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 108

prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuera inferior.

Como los valores fiscales, concretamente los que constan en índices municipales, son un mínimo garantizado por la Ley, el indicado valor debe prevalecer aun admitiendo que no puede experimentar ni el incremento del 10 por 100 previsto en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , por no ser aplicable este precepto a las expropiaciones urbanísticas ni tampoco disminución alguna por gastos de urbanización, por ser un valor garantizado.

La declaración de la existencia de daños y perjuicios es objeto propio del recurso contenciosoadministrativo y, en consecuencia, pronunciamiento específico de la parte dispositiva de la Sentencia, que ha de decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, según el art. 80 de la Ley Jurisdiccional, declaración que no se puede trasladar al período de ejecución de Sentencia, donde únicamente es factible concretar su cuantía.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2669/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José María Villasante García, en nombre y representación de doña Millán , contra Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su pleito núms. 846/1988 y 972/1988 , sobre justiprecio de bienes expropiados con destino a uso deportivo municipal, siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1.° Declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm 846/1988 promovido por el Ayuntamiento de Huesca. 2.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 972/1988, deducido por doña Millán y acumulado al anterior. 3.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto.a costas procesales.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Villasante García en nombre y representación de doña Millán , siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Villasante García en la representación recientemente citada, y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Villasante García en la representación de doña Millán , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala estime el recurso deducido por mi representada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca de fecha 4 de noviembre de 1987 y 21 de junio de 1988 y declarándolos no ajustados a Derecho fije el justiprecio de la expropiación sufrida por doña Millán en la forma y cuantía interesada en nuestro escrito de demanda. Y todo ello con imposición en costas a la Administración demandada.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante, por ser todo ello de justicia que pido en Madrid a 21 de julio de 1990.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 9 de julio de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida tiene por finalidad la determinación del justiprecio de una finca propiedad de doña Millán sita en el término municipal de Huesca, en el polígono 14 bis de esta capital, expropiada por el Ayuntamiento para la ejecución de un parque deportivo municipal expresamente contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana de Huesca, y no llegando las partes a un acuerdo en cuanto el justiprecio, se remitieron las actuaciones al Jurado, que por resolución de 4 de noviembre de 1987 valoró la parcela expropiada, el arbolado y las construcciones en 9.809.356 pesetas, e interpuesto recurso de reposición por la parte expropiada, por resolución de 21 de junio de 1988 aplica exclusivamente valores urbanísticos, rectifica el justiprecio del terreno aumentándolo a 935 pesetas metro cuadrado y fija el justiprecio total en la cantidad de 11.975.741 pesetas; e interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Corporación demandada y la parte expropiada, la Sala de Instancia, por Sentencia de 3 de octubre de 1989, declaró la inadmisibilidad del recurso promovido por el Ayuntamiento de Huesca y desestimó el interpuesto por doña Millán , acumulado al anterior.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por doña Millán , personado en el mismo el Abogado del Estado en concepto de apelado, no compareció en la apelación la Corporación demandada; la parte apelante, en apoyo de su pretensión revocatoria de la Sentencia, reitera los argumentos sostenidos en Primera Instancia referentes a que el Jurado no observó los principios que se derivan de la Ley del Suelo para la expropiación de sus terrenos, fijando un valor inferior al que corresponde por aplicación de la referida Ley del Suelo; que no valoró acertadamente ni el arbolado ni los edificios que fueron objeto igualmente de expropiación y que, incumpliendo lo preceptuado en el art. 1.° de la Ley de Expropiación Forzosa , no tuvo en cuenta todos los perjuicios que se ocasionaban a la recurrente como consecuencia de la expropiación, es decir, aquellos que se referían a la disminución de la clientela al haber desaparecido determinados espacios físicos de la gasolinera que venía explotando en el casco urbano de la ciudad de Huesca y que dio lugar a una pérdida importante de sus beneficios.

Tercero

Sostiene la expropiada que el valor fijado para el suelo por el Jurado no tuvo en cuenta la doctrina de este Tribunal Supremo que señala como límite mínimo de ese valor el fijado para efectos fiscales como plusvalía y que la Sentencia apelada justifica la decisión del Jurado en base a considerar correcta la fijación del valor urbanístico fundada en la apreciación de que los índices sobre incremento del valor del terreno se fijaba, para los terrenos de la expropiada, en 1.100 pesetas metro cuadrado, al que deducía un 15 por 100 en aplicación del art. 105.3 de la Ley del Suelo , cuando el precio del metro cuadrado por el concepto de plusvalía aplicable a los terrenos expropiados es el de 3.000 pesetas, tal como se deduce del índice correspondiente del Ayuntamiento de Huesca para los terrenos en la fecha en que fueron expropiados, sin que proceda reducir ese valor en un 15 por 100, porque si se mantiene esa deducción no se respeta el criterio jurisprudencial de que el límite inferior del valor es el constituido por las valoraciones a efectos fiscales, a lo que ha de oponerse que en ningún momento aparece en las actuaciones que el metrocuadrado de superficie de la zona estuviera valorado, a efectos de plusvalía, en 3.000 pesetas metro cuadrado y sí, en cambio, que el valor asignado a dicho terreno por el Ayuntamiento de Huesca, a efectos del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, era de 1.100 pesetas metro cuadrado, valor superior al urbanístico que le correspondía en función de su aprovechamiento, por lo que ha de prevalecer aquél sobre éste, dado que en la tasación de los terrenos calificados como suelo urbano o urbanizable el valor urbanístico tendrá como límite el valor inicial, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 108 prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuera inferior, por lo que ha de ser desestimada la primera aseveración, siendo asumido, en cambio, por esta Sala el rechazo a la disminución efectuada en el justiprecio del terreno en consideración al grado de urbanización y de las peculiaridades específicas de los terrenos, porque es doctrina reiterada de esta Sala que «como los valores fiscales, concretamente los que constan en índices municipales, son un mínimo garantizado por la Ley, como se infiere de la interpretación conjunta de los arts. 104.5 y 105 de la Ley del Suelo , el indicado valor debe prevalecer aunque admitiendo que no puede experimentar ni el incremento del 10 por 100 previsto en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , por no ser aplicable este precepto a las expropiaciones urbanísticas, ni tampoco disminución alguna por gastos de urbanización, por ser un valor garantizado», lo que conduce a estimar el justiprecio de la finca expropiada a razón de 1.100 pesetas metro cuadrado, sin deducción alguna, revocando en este punto concreto la Sentencia apelada.

Cuarto

En lo referente a la indemnización por el arbolado existente en la superficie expropiada manifiesta el Jurado que dado que ni en el acta previa a la ocupación ni en el acta de ocupación figuraba relacionado con la debida precisión el arbolado existente, con el fin de no menoscabar las garantías de la parte expropiada, acudió para su valoración a la detallada relación efectuada por ésta en la hoja de aprecio, aduciendo la recurrente que entre la hoja de aprecio de la expropiada - 1.314.800 pesetas- y la tasación del Jurado -528.800 pesetas- se da una diferencia que sorprende por estimar no razonable que se hayan valorado adecuadamente determinadas especies arbóreas equivocándose en más del doble al tasar los cipreses que existían y tenían alturas comprendidas entre los tres y los cuatro y medio metros, por lo que estima que sin perjuicio de la prueba que se practique se debe mantener la postura adoptada a Derecho la cantidad fijada entonces de 1.314.800 pesetas, a lo que ha de oponerse, en primer lugar, que en período de prueba no se practicó la pericial ofrecida, con lo que quedó vigente la presunción de acierto de las decisiones del Jurado que razona en el acuerdo impugnado que no acepta el justiprecio fijado por la expropiada «por entender que aquellos cuyo justiprecio han sido modificados, no se ajustaban al valor real que entonces tenían en el mercado las especies indicadas ni a la altura expuesta, además de comprobarse en las fotografías aportadas al expediente que los cipreses formaban un seto muy irregular y cuyo estado no cabía calificar de excelente».

Quinto

El Jurado reduce la cuantía de la valoración por estimar que al justipreciar las edificaciones existentes en el terreno expropiado la expropiada no había tenido en cuenta el demérito experimentado por tales bienes por el transcurso del tiempo, el uso y el estado de los mismos, criterio que rechaza la expropiada alegando que tales edificaciones estaban destinadas al uso de los servicios de la gasolinera, y una vez desaparecidas debían ser repuestas para cumplir la específica función que anteriormente tenían en los terrenos expropiados y, por tanto, la aplicación de los índices de depreciación no estaban justificados, tesis que no es aceptable puesto que el coeficiente de depreciación ha de ser tenido en cuenta so pena de incurrir en un enriquecimiento injustificado. En apelación alega la apelante que la Sentencia de Instancia no admite las valoraciones efectuadas por su parte en lo que se refiere al arbolado y edificaciones, argumentando para rechazar tales valoraciones que no se ha efectuado prueba alguna que desvirtúe las señaladas por el Jurado, cuando es lo cierto que ha practicado las únicas pruebas que podía llevar a cabo en ese momento procesal, una vez desaparecidos los bienes objeto de valoración, es decir la de ratificar los informes evacuados en su día con las oportunas apreciaciones de los Colegios Profesionales correspondientes. A esto último ha de oponerse que la demolición del arbolado y de las edificaciones no han sido obstáculo para apreciar el estado de conservación en que se encontraban los bienes, dada la documentación existente en las actuaciones, las hojas de aprecio de las partes, el acta de presencia y las fotografías aportadas; la valoración efectuada por la parte expropiada, avalada por perito que dictamina a su instancia, al haber sido formulada fuera del proceso carece de las garantías de imparcialidad exigibles en todo proceso contradictorio, y por ello no puede prevalecer sobre la efectuada por el Jurado que, como es sabido, goza de la presunción de acierto en sus valoraciones, dada la naturaleza de su función, la especializada preparación de quienes lo integran y las garantías de imparcialidad e independencia que ofrece su composición.

Sexto

El Jurado, en su primer acuerdo, ya opuso a la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios solicitados en cuantía de 276.540.790 pesetas por el demérito que se alegaba producido en la industria de estación de servicios de carburantes ubicada en el solar parcialmente expropiado, que la indemnización solicitada no era procedente ni atendible, en primer lugar por falta de justificación y pruebas, ya que el expropiado, en apoyo de la cantidad reclamada, tan elevada, únicamente aportaba un informesuscrito por un economista, «sin acompañar documento alguno que pruebe los extremos contenidos en el mismo», con cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 1980 que estima que no puede calificarse como prueba documental ni pericial las evaluaciones aportadas unilateralmente por el demandante de un perito por él designado al margen de la Administración demandada, no obstante lo cual, abierto el período de prueba por Auto de 29 de mayo de 1989, notificado a las partes al día siguiente, la única propuesta de prueba pericial lo fue con el fin de que se dictaminara por el Colegio de Arquitectos de Huesca si «los precios de las construcciones reflejadas en el informe pericial aportado por la parte al tiempo de la redacción de la hoja de aprecio son correctos de acuerdo con los haremos de dicho Colegio», prueba que ni siquiera pudo practicarse puesto que abierto el período de prueba el 30 de mayo de 1989 no fue presentado por la parte proponente hasta el 4 de julio de 1989, sin término hábil para que fuera practicada, falta de prueba que impide estimar acreditada la relación causal existente entre la expropiación y la caída de ventas, insuficiencia que no puede ser corregida a través de su determinación en ejecución de Sentencia, puesto que la declaración de la existencia de daños y perjuicios es objeto propio del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, pronunciamiento específico de la parte dispositiva de la Sentencia, que ha de decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, según el art. 80 de la Ley Jurisdiccional, declaración que no se puede trasladar al período de ejecución de Sentencia, donde únicamente es factible concretar su cuantía -art. 84-, y como tales perjuicios no han sido acreditados, procede desestimar la pretensión deducida sobre este punto concreto.

Séptimo

Lo anteriormente expuesto motiva la estimación en parte del recurso interpuesto, determinándose el valor de los terrenos expropiados a doña Millán en razón a valorar el metro cuadrado de terreno a 1.100 pesetas, a la que se adicionarán las indemnizaciones que por los demás conceptos concedió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca y asumió la Sentencia apelada, incrementándose en el 5 por 100 en concepto de premio de afección, sin que existan circunstancias que conlleven expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Millán contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de octubre de 1989 en cuanto fijó como justiprecio del terreno expropiado de su finca a razón de 935 pesetas metro cuadrado, particular que anulamos y en su lugar declaramos el valor de dichos terrenos a razón de 1.100 pesetas metro cuadrado, cantidad a la que se adicionarán las indemnizaciones que por los demás conceptos concedió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca y asumió la Sentencia apelada, incrementándose con el 5 por 100 en concepto de premio de afección, desestimándose el recurso interpuesto sobre las pretensiones restantes, sin hacer expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Manuel Garayo Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pablo García Manzano.-Rubricado.

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