STS, 11 de Julio de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:4080
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.305.-Sentencia de 11 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de edificación. Sentencias contradictorias. Requisitos. Eficacia del

Plan General. Publicidad de normas urbanísticas.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Art. 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local. Arts. 35.1, 44, 56 y 12.3.c) de la Ley del Suelo. Art. 196.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico. Art. 5.1 del Decreto-Ley 16/1981. Art. 29.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña. Art. 9.3 de la Constitución Española. Art. 35 de la Ley Orgánica 2/1983. Arts. 4.° y 41 de la Ley 24 de octubre de 1984. Art. 2.1 del Código Civil. Art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ley 8/1990, de 25 de julio. Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 36 del Estatuto Balear. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero de 1970; 8 de marzo de 1983; 29 de marzo de 1986; 24 de abril de 1987; 17 de noviembre de 1988; 26 y 31 de enero y 3 y 20 de febrero de 1989, y 12 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Para que proceda el recurso de revisión por contradicción de Sentencias es preciso que entre la Sentencia que se impugna y la citada como precedente se den las identidades legalmente exigidas, esto es identidad de situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a declaraciones contradictorias.

No es necesario que se dé la identidad entre los sujetos, debe bastar que los litigantes en uno y otro proceso se hallen en igual situación

En cuanto a la identidad objetiva lo único que se exige es que entre los actos administrativos impugnados en uno y otro proceso se dé una coincidencia en el contenido y frente a ellos se hubiesen deducido pretensiones con la misma petición e idéntico fundamento.

Se declara tajantemente que no es necesaria para la eficacia del Plan General la publicidad plena en el «Boletín Oficial de la Provincia» establecida en el art. 70.2 de la Ley de Bases , cuando el Plan General aprobado definitivamente por órgano urbanístico no local se ha publicado según los cauces normales establecidos en los arts. 44 y 56 de la vigente Ley del Suelo .

La exigencia de la publicación de las normas urbanísticas como complemento del acuerdo de aprobación definitiva debe ser cumplida por el órgano urbanístico que apruebe definitivamente el Plan General al formar una unidad inescindible con acceso directo al «Boletín Oficial» correspondiente, bien sea el de la Comunidad o en el Provincial en el caso que los Ayuntamientos aprueben los planes, pero debe quedar claro que no resulta necesaria la doble inscripción, bastando una sola referida al órgano de aprobación definitiva, si bien cumpliendo la exigencia legal y constitucional de la publicación de normas urbanísticas.En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 81/1991 que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Alejandro González Salina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia firme dictada por la Sección Sexta (hoy Quinta) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 10 de abril de 1990 , en autos de apelación núm. 1236/1988, sobre denegación de licencia de edificación; siendo parte recurrida don Federico , no personado en este proceso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por acuerdo de fecha 2 de febrero de 1986, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Federico contra el dictado por el Consejo de Gerencia de Urbanismo del citado Ayuntamiento de 27 de noviembre de 1985, y por el que se denegaba la solicitud de licencia para la construcción de un edificio de locales y aparcamientos (planta baja) y viviendas (tres plantas piso), en la calle Teniente Garau Farga, en El Molinar (Palma de Mallorca).

Segundo

Contra los citados acuerdos el señor Federico , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en el que previos los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, de fecha 24 de mayo de 1988

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Federico , contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de 27 de noviembre de 1985, denegatorio de licencia de construcción de un edificio en calle Teniente Garau Fargas (El Molinar) y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el primero, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan a Derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que se dictó Sentencia, de fecha 10 de abril de 1990

, cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de mayo de 1988 , con revocación de la misma y estimación parcial del recurso en el que recayó, debemos anular y anulamos los actos administrativos impugnados declarando la procedencia de otorgamiento de la licencia litigiosa, desestimando el recurso en sus restantes extremos, sin hacer una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Notificada a las partes la anterior Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, mediante escrito de demanda de fecha 16 de junio de 1990, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Sexta (hoy Quinta) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1, apartado b), de la Ley de esta Jurisdicción , y suplicando se dicte Sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

Quinto

Aportados los autos de la apelación núm. 1236/1988, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

Sexto

No habiendo más partes personadas y no solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente supuesto la pretensión de revisión se funda en el motivo único previsto en el apartado 1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , al entender darse contradicción entre la Sentencia impugnada (la dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990, en cuanto estimatoria del recurso de apelación núm. 1236/1988, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de mayo de 1988 , al dejarla sinefecto y estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, anulando los actos administrativos impugnados y declarando la procedencia del otorgamiento de la licencia litigiosa) y la de la propia Sala del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 1989 . En una y otra el tema básico -y resuelto de distinta formavenía referido a la publicidad de la revisión de un Plan General, a los efectos de que alcance eficacia inmediata para conceder o denegar una licencia de edificación. En concreto se plantea la aplicación del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Segundo

Como es sabido, para que proceda el recurso de revisión por la causa alegada [1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción ], es preciso que entre la Sentencia que se impugna y la citada como precedente se den las identidades legalmente exigidas; esto es, identidad de situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a declaraciones contradictorias (Sentencias de .17 de noviembre de 1988, 3 de febrero de 1989, etc.). No es necesario que se dé la identidad en los sujetos, debe bastar que los litigantes en uno y otro proceso se hallen en igual situación (Sentencia de 26 de enero de 1989, etc.). Tanto en la Sentencia impugnada como en la recurrida los actores recurren acuerdos de Corporaciones Locales que les deniegan licencias de edificación; existe igualdad de situaciones porque en ambos casos se deniegan las licencias solicitadas en base a unas normas urbanísticas. En cuanto a la identidad objetiva lo único que se exige es que entre los actos administrativos impugnados en uno y otro proceso se dé una coincidencia en el contenido y frente a ellos se hubiesen deducido pretensiones con la misma petición e idéntico fundamento. La Sentencia de 24 de enero de 1989 resuelve un recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 14 de mayo de 1987 , que desestimó, a su vez, el recurso contencioso contra la denegación de licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar en parcela de una urbanización. En su fundamentación aparece como argumento básico «el referente a discernir si la licencia de autos se debe regir por el antiguo Plan Parcial Lloret Blau o por el nuevo Plan General Revisado de Lloret de Mar, que modifica parcialmente el primero; duda que el apelante suscita de nuevo apoyándose en lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , pues si a dicho Plan General Revisado se le había de aplicar la completa publicidad de sus normas para que entrara en vigor, esperando además quince días desde la publicación, lo aplicable sería el Plan Parcial antiguo y el Plan General Revisado en otro caso...». Por ello la cuestión planteada es la referente a la publicidad de la revisión de un Plan General, como presupuesto de la eficacia inmediata (alcance del art. 70.2 de la Ley citada ); materia o tema litigioso común a ambos procesos, ya que la Sentencia recurrida de 10 de abril de 1990 también se refiere al supuesto específico de aplicación del artículo de la Ley de Bases de Régimen Local a que nos estamos refiriendo, esto es, si la revisión del Plan General de Palma de Mallorca entraba en vigor antes o después de la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia» para conceder o denegar la licencia municipal de obra solicitada.

Tercero

La Sentencia enfrentada (la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1989 ) analiza el tema del alcance del art. 70.2 de la Ley de Bases citada y art. 196.1 y 2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , afirmando que estos preceptos exigen la publicación íntegra en el «Boletín Oficial» correspondiente de las Ordenanzas, Reglamentos y Normas de los Planes Urbanísticos y aplazan su entrada en vigor hasta que hubiesen transcurrido los quince días establecidos en el art. 65.2 de la misma Ley para que la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas puedan requerir motivadamente a la Corporación Local que hubiese aprobado tales Ordenanzas o Normas para que las anule si considera que infringen el ordenamiento jurídico ( art. 65.1 y 2 de la Ley de Bases ). Estos preceptos se refieren a las Ordenanzas y a las Normas de los Planes Urbanísticos que hayan aprobado definitivamente las Corporaciones Locales y no a las que hayan aprobado definitivamente el Estado o las Comunidades Autónomas, dado que el precepto es de ámbito local... y es aplicable a los acuerdos, ordenanzas y reglamentos de todas las Corporaciones Locales del Estado (sin distinción de Comunidades Autónomas) y cualquiera que fuese el Estatuto de Autonomía de éstas, dado que estos preceptos desarrollan el art. 149.1.18 de la Constitución , que reconoce al Estado competencia exclusiva para dictar las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. El hecho de que el art. 70.2 de la Ley de Bases de 2 de abril de 1985 sea aplicable a los actos -reglamento y ordenanzas, etc. (incluyendo normas de los planes de urbanismo)-, no significa que deba aplicarse a las normas de los planes urbanísticos que aprueben definitivamente órganos distintos de las Administraciones Locales, como es el caso de los Planes Generales Municipales que los aprueba definitivamente las Comisiones Provinciales de Urbanismo ( art. 35.1 de la Ley del Suelo ) o el Consejo correspondiente a la Comunidad Autónoma si se trata de capitales de provincia o de poblaciones superiores a 50.000 habitantes, o afecten a varios municipios [art. 35.1.c)], siendo claro que las normas del Plan General Revisado de Lloret de Mar (aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo) no debieron de ser objeto de la publicidad plena establecida en el art. 70.2 de la Ley citada y el art. 296.2 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico , sino que era suficiente la publicidad general del art. 44 de la Ley del Suelo para su inmediata entrada en vigor según el art. 56 de la propia Ley del Suelo ; por lo que realizada en el presente caso la publicación del art. 44 de la Ley del Suelo , el referido Plan General entró en vigor desde la fecha de lapublicación, y es, por tanto, este Plan General revisado, y no el antiguo Plan Parcial, lo que aquí debe aplicarse para determinar si procede o no conceder la licencia objeto de debate, sin que sea aceptable la tesis del recurrente de que los Planes de Urbanismo, aunque los promuevan las Corporaciones Locales, los aprueba siempre definitivamente la Comisión Provincial de Urbanismo o el Consejero de la Comunidad Autónoma correspondiente, pues los arts. 5.1 del Decreto-ley 16/1981 y 29.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1984, de 9 de enero , son algunos ejemplos claros de lo contrario. En definitiva, se declara tajantemente que no es necesaria, para la eficacia del Plan General, la publicidad plena en el «Boletín Oficial de la Provincia» establecida en el art. 70.2 de la Ley de Bases , cuando el Plan General aprobado definitivamente por órgano urbanístico no local se ha publicado según los cauces normales establecidos en los arts. 44 y 56 de la vigente Ley del Suelo .

Cuarto

La Sentencia impugnada (fundamento octavo) declara que la amplia dicción literal del art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , referida a los planes urbanísticos sin distinción, el carácter municipal del planeamiento en alguno de sus escalones, la lógica que excluye que en los planes de mayor relevancia la publicidad sea menor, en último término el principio de interpretación conforme a la Constitución que en su art. 9.3 consagra el principio de publicidad de las normas, conducen a la conclusión de que el art. 70.2 de la Ley 7/1985 no puede referirse sólo a los planes cuya aprobación definitiva es de la competencia municipal. En el fundamento noveno precisa que «dado que en el supuesto litigioso las normas urbanísticas de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca no fueron publicadas dentro del plazo de otorgamiento de la licencia discutida ni en el "Boletín Oficial de la Comunidad" ni tampoco en el de la Provincia, no resulta necesaria ahora la búsqueda de la solución que concilie los arts. 70.2 de la Ley 7/1985 y art. 36 del Estatuto de Autonomía de Baleares ». Y a continuación (fundamento décimo) se añade «tal falta de publicación impedía la entrada en vigor del plan que por tanto no podía servir de fundamento para la denegación de la licencia litigiosa, cuyo otorgamiento, con arreglo al planeamiento anterior, era procedente». No obstante debe también resaltarse que la propia Sentencia de 10 de abril de 1990 (fundamento cuarto) deja claro que en el caso enjuiciado «la licencia solicitada el 30 de septiembre de 1985 fue denegada el 27 de noviembre siguiente con invocación del nuevo planeamiento aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el 31 de octubre de 1985 y publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad" (al día siguiente, sin recoger el texto de las Ordenanzas y Normas Urbanísticas)». Así las cosas -se añade-, «dado que el nuevo plan tenido en cuenta por el Ayuntamiento es de fecha comprendida dentro del plazo de tres meses establecido para resolver sobre las peticiones de licencias (Sentencias de 13 de noviembre de 1989 y 19 de febrero de 1990, etc.) es claro que su aplicación sería correcta siempre que se hubiera producido su entrada en vigor». Lo expuesto es pues suficiente para poder sostener que en este supuesto se da la contradicción en la fundamentación que ofrecen ambas Sentencias (la impugnada y la objeto de comparación) y en los fallos. Así, la Sentencia anterior considera que la vigencia de los Planes Generales comienza con la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en los «Boletines Oficiales» del Estado o de las Comunidades Autónomas, mientras que la recurrida entiende que no basta tal publicación para que la vigencia comience. En consecuencia, una dice que la norma contenida en el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 , solo se aplica según el alcance territorial de la competencia del órgano al que corresponde la aprobación del plan; la otra, o impugnada, entiende que tal norma se aplica a todos los planes sin distinción. Sí existe, pues, contradicción; se hace preciso determinar cuál sea, de las tesis sostenidas por las Sentencias invocadas, la correcta, pues únicamente si se llega a la conclusión de que lo es la mantenida en la Sentencia antecedente, es cuando procede dar lugar al recurso de revisión (Sentencias de 31 de enero de 1989, 20 de febrero de 1989, etc.). Y a tal efecto hay que atender al contenido respectivo de cada Sentencia. No deben bastar los criterios generales de interpretación.

Quinto

La Sentencia impugnada expone, en amplio análisis, los distintos criterios hemenéuticos del título preliminar del Código Civil para fijar la que considera exacta aplicación del art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local . En el tema de la publicación de las normas del plan como requisito de eficacia, la Sentencia impugnada entiende -en lo esencial- que desde que se dictó el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , para decidir en qué boletines ha de publicarse el plan (acuerdo de aprobación definitiva y normas urbanísticas) habrá de estarse al ámbito territorial del mismo; mientras que de la Sentencia enfrentada y de la tesis del actor en revisión el criterio debe ser el que tenga en cuenta la extensión territorial de la competencia del órgano al que corresponda la aprobación (sistema, además, contemplado en la Ley y art. 134 del Reglamento de Planeamiento , etc.) teniendo en cuenta en la actualidad las competencias en la materia atribuidas a las Comunidades Autónomas. Es destacable. al efecto, que en los Estatutos de Autonomía se establece que la publicación de las normas, en sentido más genérico, es suficiente para su validez y eficacia. Así, en el art. 36 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero , se dispone que «todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran serán publicados en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares"». «A todos los efectos esta publicación será suficiente para la validez de los actos y entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Comunidad Autónoma.» De su tenor literal sedesprende que esta publicación será suficiente para su validez, lo cual ha de suponer que cualquier otra publicación no ha de ser condición de eficacia de las normas publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad». En el mismo sentido el art. 41 de la Ley de 24 de octubre de 1984 sobre Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma . Nada impide que el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local pueda interpretarse con el alcance que le atribuye la Sentencia impugnada, al ser armonizables los mandatos contenidos en ambas leyes, unido a que en la materia discutida (supuestos de competencias concurrentes) es difícil el pretender delimitar con nitidez el contenido de las normas. La Sentencia también se refiere a la lógica jurídica como soporte de su tesis. Y teniendo en cuenta que la publicidad sólo alcanza a las Normas Urbanística del Plan General, la conclusión a que se llega es plenamente armonizable con las reglas que deben regir un análisis ponderado de la temática litigiosa, en cuanto a la objeción que se formula a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan de Palma de Mallorca en el «Boletín Oficial de la Comunidad» el 1 de noviembre de 1985 es precisamente por no contener, como era preceptivo, las normas urbanísticas, al resultar insuficiente el texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva. Este requisito o condición de eficacia no pondría nada nuevo en manos de los Ayuntamientos, dado que la exigencia de la publicación de las normas urbanísticas como complemento del acuerdo de aprobación definitiva debe ser cumplida por el órgano urbanístico que apruebe definitivamente el plan general al formar una unidad inescindible (acuerdo de aprobación y normas urbanísticas) con acceso directo al «Boletín Oficial» correspondiente, bien sea el de la Comunidad o en el Provincial en el caso que los Ayuntamientos aprueben los planes (y siempre que éste exista), pero debe quedar claro que no resulta necesaria la doble inscripción, bastando una sola y referida al órgano de aprobación definitiva, si bien cumpliendo la exigencia legal y constitucional de la publicación de las normas urbanísticas como se ha dicho.

Sexto

El establecer como requisito-presupuesto de la entrada en vigor de un Plan General de Ordenación Urbana la necesidad de la publicación junto al acuerdo de aprobación definitiva de las normas urbanísticas del propio Plan en el «Boletín Oficial» correspondiente, no hace más que aplicar en este campo del urbanismo lo que es exigencia legal general ( art. 9.3 de la Constitución Española, art. 2.1 del Código Civil, árt. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) y que la práctica demandaba por razones de seguridad jurídica, al resultar notorias las insuficiencias, contradicciones, etc., que resultaban del sistema de publicidad de planes previsto en los arts. 44 y 56 y preceptos concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Con ello no se desconoce el carácter que debe atribuirse al plan como marco físico elegido para el desarrollo de la convivencia, prefigurando por tanto qué transformaciones se van a introducir en la realidad de hecho. Nace evidentemente (como cualquier norma, etc.) para ser llevado a la práctica o ejecutado. No puede, es cierto, desentenderse de la realidad de hecho existente a la hora de su formulación, pero también lo es que el plan, en lo que tiene de norma [la Ley precisa el concepto al referirlo a las normas urbanísticas, apartado c), núm. 3 del art. 12 de Texto Refundido de la Ley del Suelo ], demanda como presupuesto de la eficacia la publicación como nota esencial. La doctrina de la propia Sala (Sentencia de 12 de febrero de 1991, etc .), al intentar definir las competencias de los Ayuntamientos y de las Comunidades Autónomas en el tema de la elaboración de planes de urbanismo (y en concreto en el momento de la aprobación definitiva) resalta la indudable complejidad del sistema y afirma que sería deseable que en un planeamiento más amplio que el municipal se recogieran ya las determinaciones derivadas de los intereses autonómicos, lo que simplificaría el trámite de la aprobación definitiva: bastaría entonces con la virtualidad del principio de jerarquía normativa en su aplicación al planeamiento.

Séptimo

Esta última reflexión jurisprudencial es importante en el tema aquí tratado, de un lado no resulta fácil hacer una delimitación de competencias dentro del complejo o compuesto procedimiento de elaboración de Planes de Urbanismo. De otro se alude a la necesidad de simplificación que conduce en virtud del principio de ejecutividad -tan pronto se ha cumplido el trámite de la publicación- a la plena eficacia del Plan. La publicación de los Planes de Urbanismo conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo y Reglamentos de aplicación venía referida materialmente a la sola publicación del texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva y sin que en este sentido la legislación autonómica haya introducido variación alguna (igual la Ley 8/1990, de 25 de julio ). Este régimen jurídico se había manifestado en la práctica insuficiente, y por ello la norma contenida en el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ha dado respuesta adecuada en plena coherencia con la garantía que la Constitución establece en el tema de la publicidad de las normas (constitucionalizando lo ya dicho de antiguo por el Código Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo ); porque lo que se exige es la publicación en el «Boletín Oficial» que corresponda (el denominado de la Provincia incluso no existe en las Comunidades de origen uniprovincial, o al menos en algunas) de las normas urbanísticas; no de los demás instrumentos o documentos que forman un plan según el art. 12 de la Ley . Por ello carecen de peso las objeciones que se formulan sobre costes e imposibilidades materiales, etc., que como obstáculos adicionales se imputan a la doctrina que contiene la Sentencia recurrida. Al contrario, la doctrina que contiene ofrece la ventaja de intentar conseguir homogeneidad en un campo en que se interfieren competencias concurrentes (la exclusividad es difícilmente sostenible), unido a que los procedimientos de elaboración de planes son por naturaleza complejos, como compuestos de varias fases y en que el acuerdo de aprobación definitiva no es, en ningúncaso, acuerdo de fiscalización. Por eso es plenamente asumible la interpretación amplia e integradora que ofrece la Sentencia recurrida (la dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de 10 de abril de 1990 ) al sostener que el carácter municipal del planeamiento justifica plenamente la aplicación de la normativa prevista para las ordenanzas locales. Al efecto recuerda el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Ya que si la Constitución proclama el principio de la publicidad de las normas (art. 9.3 ) toda duda interpretativa ha de despejarse con la solución que permita hacer más eficaz dicha publicidad. Y en esta línea el sistema que ofrece el art. 70.2 de la Ley 7/1985 es más perfecto, y como acomodado a la exigencia constitucional merece ser generalizado. Como también se dice en la Sentencia, la amplia dicción legal del precepto analizado, referida a los planes urbanísticos sin distinción; el carácter municipal del planeamiento en alguno de sus escalones (y en particular en materia de ejecución, etc.); la lógica que excluye que en los planes de mayor relevancia la publicidad sea menor, etc., conducen a la conclusión -que hace suya la Sala de Revisión- de que el art. 70.2 de la Ley 7/1985 no puede referirse solo a los planes cuya aprobación definitiva es de la competencia municipal; si bien se resalta de nuevo el rechazo de la exigencia de una posible duplicidad en la publicación. La exégesis razonable de la norma ( art. 70.2 de la Ley citada ), en relación en este caso con los art. 36 del Estatuto Balear y art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de 24 de octubre de 1984 , permiten sostener que las normas urbanísticas han de formar, a efectos de su publicación en el «Boletín Oficial», una unidad inescindible con el acuerdo de aprobación definitiva, y que como tal instrumento único ha de tener acceso al «Boletín Oficial» que corresponda en razón del órgano urbanístico que apruebe definitivamente el plan. Lo expuesto permite declarar la inexistencia de razones suficientes que permitan la viabilidad de la pretensión rescisoria entablada.

Octavo

Al declararse improcedente el recurso procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil, en relación con el párrafo 2.° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , decretar la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito en caso de haberse constituido, tal como ha declarado la jurisprudencia con reiteración (Sentencias de 29 de marzo de 1966, 7 de febrero de 1970, 8 de marzo de 1983, 24 de abril de 1987 y etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 81/1991, promovido por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca -dirigido por Letrado-, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Sexta (hoy Quinta), de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 1990 (apelación num. 1236/1988), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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