STS, 9 de Julio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:3982
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.225.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Obras sin licencia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927. Ley de 10 de febrero de 1940. Ley de 15 de julio de 1952. Art. 167 de la Ley del Suelo de 1956. Art. 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Se hizo sujeto al Estado y a las entidades de derecho público que administrasen

bienes estatales de la obligación de obtener licencia municipal para sus obras, sin perjuicio de que

para las casas de urgencia o excepcional interés público se dispusiese un régimen excepcional,

aunque con intervención del Ayuntamiento en todo caso, estableciéndose así un sistema general y

sin excepciones en virtud del cual nadie queda exonerado de la necesidad de solicitar y obtener

licencia municipal de obras, salvo, naturalmente, los aludidos casos de urgencia y excepcional

interés público, para los que se estableció una normativa excepcional, no exenta de control

municipal.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, con la representación de la Procuradora doña Elsa María Fuentes García, bajo la dirección de Letrado, y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 24 de julio de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre multa por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 603/1987, promovido por don Rosendo , Rector Magnífico de la Universidad Complutense de Madrid, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre multa por infracción urbanística.Segundo: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, con fecha 24 de julio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Rosendo , en su calidad de Rector Magnífico de la Universidad Complutense de Madrid, contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa de esta ciudad, de fecha 2 de junio de 1987, por el cual se declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por aquél contra anterior resolución de fecha 23 de enero de 1987, por la que se imponía a la anotada Universidad una multa de 3.000.000 de pesetas como autora de una infracción urbanística, debemos declarar y declaramos la primera de dichas resoluciones no conforme a Derecho y consiguientemente nula, declarando ajustada a Derecho la resolución sancionadora de 23 de enero de 1987, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Por la representación legal de don Rosendo , en su calidad de Rector Magnífico de la Universidad Complutense de Madrid, se formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de junio de 1987, por el cual se declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución, de fecha 23 de enero de 1987, de la citada Junta, por la que se imponía a la mencionada Universidad una multa de

3.000.000 pesetas como autora de una infracción urbanística al realizar sin licencia municipal la construcción de bóvedas entre bloques en los comedores de estudiantes de la citada universitaria. 2° Sin discutir la realidad de las obras ejecutadas sin licencia, la recurrente solicita se declare la nulidad de la sanción que le fue impuesta, declarándose, asimismo, no estar obligada a la solicitud de licencia municipal para las citadas obras por las razones que más adelante se expondrán. Antes de entrar a resolver esta cuestión, que constituye el fondo de esta litis, es preciso examinar si la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición, acordada por la Administración en la resolución impugnada, se ajusta o no a Derecho, pues sostiene la recurrente que dicho recurso fue válidamente interpuesto. Del examen del expediente administrativo, y de la prueba documental aportada por la actora, se deduce que, en efecto, el recurso de reposición formulado por la representación de la Universidad Complutense lo fue en tiempo hábil, pues habiéndose notificado a la recurrente la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 1987 -folio 21 del expediente-, ésta interpuso el recurso de reposición contra dicho acto el 3 de marzo siguiente, siendo recibido por la Administración el escrito en que se formalizaba el citado recurso el 4 de marzo, como expresamente consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos aportado a los autos por la actora, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que fija en un mes el plazo para interponer el recurso de reposición previo al contencioso, procede declarar no ajustada a Derecho la declaración por parte de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la Universidad Complutense contra anterior resolución de dicha Junta de 23 de enero de 1987, debiéndose, en consecuencia, entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada. 3.° Sostiene la actora un curioso criterio según el cual, y de acuerdo con el Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 por el que se creó la Junta Constructora de la Ciudad Universitaria (así como la propia Ciudad Universitaria), la Universidad Complutense está exenta de la preceptiva licencia municipal para la ejecución y construcción de obras en el recinto de la Ciudad Universitaria. Apoya su tesis en las prevenciones contenidas en los arts. 4, 3.° y 9 del citado Real Decreto con arreglo a los cuales compete a la anotada Junta determinar el número, emplazamiento, dimensiones, destino y demás condiciones de los edificios o pabellones que han de construirse, debiéndose informar todos los proyectos de obras de la Ciudad Universitaria por un Delegado de la Junta de Construcciones Civiles que forme parte de la Junta Constructora citada, sin que sea necesario ningún otro trámite. Resulta indudable que las prescripciones del Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 , texto legal alumbrado en el momento histórico de la construcción de la Ciudad Universitaria, y las competencias por dicho texto atribuidas a la ya desaparecida Junta Constructora (de la que en su tiempo formaba parte el Alcalde de Madrid), en cuyas funciones se subrogó la Universidad Complutense de Madrid en 1969, no pueden hoy amparar -cincuenta años después, vigente una legislación urbanística entonces inexistente- una actuación urbanística libre, exenta de todo control de legalidad, pues de acuerdo con lo prevenido en el art. 180, en relación con el art. 178, de la Ley del Suelo , los actos de edificación y uso del suelo promovidos por órganos del Estado o entidades de derecho público que administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a licencia municipal, no existiendo en la sujeción a licencia de dichos actos ninguna exclusión, ni distinción alguna, cualquiera que fuere la persona que los realice, expresándose en igual sentido el art. 7.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , siendo precisamente este deber general de solicitar y obtener licencia municipal para realizar cualquier actividad que suponga un uso artificial del suelo una importante corrección del sistema introducido por el texto vigente de la Ley del Suelo con el fin de reforzar al límite el control de todo tipo de obras, control del que antes escapaban con facilidad las Administraciones Públicas y las entidades, organismo y empresas de ellas dependientes (como así lo reconoce la recurrente en su ilustriva alegación de que para ningún uso del suelo en la Ciudad Universitaria se ha solicitado licencia). Por todo ello procede declarar conforme a Derecho la resolución de fecha 23 de enero de 1987, de la Junta Municipal de Distritode Moncloa, que impone a la actora una multa de 3.000.000 pesetas como autora de una infracción urbanística al realizar sin licencia municipal la construcción de unas bóvedas entre bloques en los comedores de estudiantes, debiendo en consecuencia estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 4.° Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada que se aceptan, y además:

Primero

Consentida la Sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Madrid y, por consiguiente, la estimación por la misma del recurso conténcioso-administrativo en cuanto a la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa de 2 de junio de 1987, sin que por otra parte por dicho Ayuntamiento se insista en la extemporaneidad del recurso de reposición descartada, queda limitado el ámbito de la presente apelación a la cuestión relativa a si la Universidad Complutense de Madrid precisaba o no de licencia municipal para la realización de las obras con motivo de cuya ejecución sin licencia fue sancionada en la resolución de dicho Concejal Presidente de 23 de enero de 1987, con una multa de 3.000.000 pesetas. Al respecto insiste la Universidad Complutense, en su escrito de alegaciones, en los mismos argumentos expuestos en la vía administrativa y en la demanda y escrito de conclusiones del recurso conténcioso- administrativo para sostener su exoneración del requisito de la licencia municipal, argumentos todos ellos examinados por la Sala de Madrid y que en un reexamen por ésta no pueden conducir a conclusión distinta de la obtenida en la Sentencia recurrida, razón por la que la misma necesariamente ha de ser confirmada con desestimación de la apelación. En efecto, independientemente de los privilegios concedidos a la Junta de la Ciudad Universitaria, hoy Universidad de Madrid, por el Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927, y reiterados en las Leyes de 10 de febrero de 1940 y 15 de julio de 1952 , y dando por supuesto que los mismos eximían de la obtención de licencia municipal para las obras a realizar en el recinto de la Ciudad Universitaria, aunque esta situación pudiera estimarse subsistente bajo la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, dado lo dispuesto en el art. 167 de la misma, lo cierto es que promulgada la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de aquella Ley, hoy refundida con la misma en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, tal situación no puede reputarse que subsista, puesto que por la reforma operada en dicho art. 167, que pasó a ser el 180 del texto refundido , se hizo sujeto al Estado y a las entidades de derecho público que administrasen bienes estatales de la obligación de obtener licencia municipal para sus obras, sin perjuicio de que para los casos de urgencia o excepcional interés público se dispusiese un régimen excepcional, aunque con intervención del Ayuntamiento en todo caso, estableciéndose así un sistema general y sin excepciones en virtud del cual nadie quedaba exonerado de la necesidad de solicitar y obtener licencia municipal de obras, salvo, naturalmente, los aludidos casos de urgencia y excepcional interés público, para los que se estableció una normativa excepcional, no exenta de control municipal.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia dictada el 24 de julio de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos núm. 603/1987, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don JaimeBarrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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