STS, 4 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:3882
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.150.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Obtención de información de entidades bancarias. Derecho a la intimidad personal.

Tutela judicial efectiva. Procedimiento Ley 62/1978 , finalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18, 24, 31.1. Art. 38 del Reglamento General de la Inspección de Tributos. Art. 111.1 de la Ley General Tributaría. Arts. 74.2, 100.1 de la Ley Jurisdiccional. Art. 10.3 de la Ley 62/1978.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1989,26 de noviembre de 1984 y 26 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Las garantías del art. 24 de la Constitución Española , referidas a la tutela judicial

efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan

una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales; en

los demás casos la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento

administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente

en aplicación de la leyes.

El procedimiento de la Ley 62/1978 no es el adecuado para resolver cuestiones dudosas de

legalidad ordinaria sobre la competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución

recurrida.

No se infringe el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18 de la Constitución como

consecuencia de la actividad inspectora y comprobatoria realizada por la Administración Tributaria

en cumplimiento del deber que le impone el art. 31.1 de la Constitución Española , evitando que no

paguen los que debieran pagar a costa de otros con espíritu más cívico o con menos posibilidades

de defraudar.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por don Juan Pedro , representado y defendido por el Letrado don Mariano Vicente de Foronda, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona , contra Sentencia dictada el 14 de septiembre por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso registrado en la misma con el núm. 1224 del año 1988, sobre resolución, de fecha 26 de febrero de 1988, del Delegado de Hacienda Especial de Madrid; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1224/1988, interpuesto por don Mariano Vicente de Foronda, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra resoluciones dictadas por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid de 26 de febrero y 6 de abril de 1988, en las que, respectivamente, se reconoce la necesidad de proceder a actuaciones de obtención de información acerca de entidades bancarias, de cuentas posesionadas por el recurrente, y se le notifica lugar, fecha y hora en que se desarrollarán las actuaciones citadas anteriormente, declarando, como declara, la Sala que las referidas resoluciones impugnadas no vulneran el contenido constitucional de los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución , que son citados por la parte recurrente como infringidos, y, en consecuencia, sosteniendo su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Juan Pedro , representado y defendido por el Letrado don Mariano Vicente de Foronda, al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte Sentencia que sirva admitir el recurso interpuesto frente a la Sentencia recaída en este procedimiento. Dicho recurso de apelación fue admitido, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante don Juan Pedro , representado por el Letrado recientemente citado; y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo dicte Sentencia confirmando la impugnada.

Tercero

El día 28 de junio de 1991 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación de la Sentencia objeto del recurso se fundamenta en tres grupos de motivos: 1.° Defectos en la tramitación del procedimiento administrativo por no haber tenido conocimiento de la iniciación del expediente administrativo, no haberle concedido audiencia y no estar razonada la resolución, lo que le ha producido indefensión. 2.° Incompetencia del Delegado de Hacienda para acordar la investigación de sus cuentas bancarias. 3.° Defectos en la tramitación de la primera instancia jurisdiccional.

4.° En el fondo, vulneración de los derechos constitucionales a la intimidad personal y a la tutela judicial efectiva.

Segundo

Como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 42/1989, de 16 de febrero , las garantías del art. 24 de la Constitución , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales; en los demás casos, la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes. Además, si la resolución del Delegado de Hacienda Especial de Madrid, con apoyo en los preceptos legales que minuciosamente detalla, autorizó a la Inspección de Tributos para desarrollar las actuaciones conducentes a la obtención de información en determinadas entidades bancarias respecto de los movimientos de cuentas habidos en los ejercicios de 1982 a 1986, y en la de 6 de septiembre siguiente la Inspección le hacía saber las sucursales bancarias, lugar, fecha y hora en que había de tener lugar la actuación inspectora, se cumplieron escrupulosamente los requisitos exigidos por el art. 38 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobados por Real Decreto 939/1986, en relación con el art. 111.1 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con la redacción dada al mismo por Ley de 26 de abril de 1985 .Tercero: En relación con el órgano que adoptó la resolución, debe señalarse: 1.° El procedimiento de la Ley 62/1978 no es el adecuado para resolver cuestiones dudosas de legalidad ordinaria sobre la competencia del órgano administrativo que adoptó la resolución recurrida. 2.° En todo caso, el art. 111 de la Ley General Tributaria , que invoca el recurrente, se refiere a terceros que mantienen algún tipo de relación económica con el contribuyente, distinto del caso que se enjuicia, en que el requerimiento para conocer los movimientos de cuentas bancarias y otros datos de interés tributario han sido practicados al propio interesado.

Cuarto

Señalado el recurso para votación y fallo en la primera instancia el 12 de septiembre de 1988 y dictada Sentencia el día 14 siguiente, carece de contenido el recurso de súplica fechado el día 16, después de dictada la Sentencia, en el que se pretendía la reposición del Auto que denegó el recibimiento a prueba, que constituye otro de los supuestos motivos de indefensión alegados, cuando lo procedente hubiera sido solicitar en el escrito de interposición del recurso el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, por ser de aplicación supletoria en este procedimiento el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo añadirse que, en todo caso, dicho recibimiento a prueba era totalmente improcedente por incumplir la exigencia establecida en el art. 74.2 de la Ley Jurisdiccional en orden a que en la petición se expresen los supuestos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, ya que el otrosí del escrito de demanda se limita, de forma condicionada, a solicitar el recibimiento a prueba para el improbable caso de que el representante de la Administración negare o no reconociere los hechos de la demanda, y genérica por cuanto se limita a expresar que versará sobre los extremos de la demanda no reconocidos o negados.

Quinto

El Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 26 de abril de 1990 , que no se infringe el derecho a la intimidad penal garantizado por el art. 18 de la Constitución como consecuencia de la actividad inspectora y comprobatoria realizada por la Administración Tributaria en cumplimiento del deber que le impone el art. 31.1 de la Constitución , evitando que no paguen los que debieran pagar a costa de otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar, ni tampoco se vulnera el art. 24 de la Constitución puesto que el actor ha podido utilizar ante los Tribunales de Justicia, y lo ha hecho, los recursos y medios de defensa concedidos por las leyes que ha estimado convenientes.

Sexto

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, lo que comporta, por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , la imposición al apelante de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Juan Pedro contra Sentencia dictada el 14 de septiembre de 1988, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso registrado en la misma con el núm. 1224 del año 1988, seguido por las normas del procedimiento regulado en la Ley 62/1978 ; declaramos a cargo del apelante las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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