STS, 1 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:3777
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.083.-Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Valor fiscal.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de noviembre de 1986 y 7 y 11 julio de 1990.

DOCTRINA: Si los valores Aséales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones

urbanísticas, en las que se atiende a criterios objetivos, cuánto más en las sometidas al régimen

general o común, en que se pretende obtener un valor real acudiendo a los criterios estimativos del

art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El hecho de que alguno de los expropiados acepte voluntariamente el precio ofrecido por la

Administración no es decisivo para estimar que éste sea el precio a mantener para otros

expropiados.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 27 de abril de 1989, en su pleito núm. 522/1989 , sobre justiprecio. Siendo parte apelada don Luis María .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María , representado por el Letrado don Manuel Sánchez Navarro, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete en sesión de 29 de junio, 5 y 28 de octubre y 3 de diciembre de 1987, confirmados en 26 de abril de 1988, sobre justiprecio de la parcela núm. NUM000 -d) de su propiedad, por la realización de las obras de la autovía de Levante, variante de Albacete, debemos declarar tales actos nulos por contrarios a Derecho, fijando como justiprecio de dicha parcela la cantidad total de 806.925 pesetas, incluida la indemnización por rápida ocupación y precio de afección; la cual, exceptuando la correspondiente a rápida ocupación, devengará intereses legales al tipo básico fijado por el Banco de España, en cada momento, desde los seis meses siguientes al inicio del expediente expropiatorio; todo ello sin costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en dicha representación y como parte apelada el Procurador señor Cuevas Villamañán, en representación de don Luis María .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia revocando la de Instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador señor Cuevas Villamañán en representación de don Luis María , lo evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que, con desestimación expresa del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia apelada, se confirme íntegramente aquélla, declarando nulo por contrario a Derecho el acto administrativo, en el aspecto controvertido, con expresa condena en costas a la Administración apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones que la presente apelación suscita han sido ya enjuiciadas por esta Sala en sus Sentencias de 7 y 11 de julio de 1990, al resolver equivalente recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado y referidos a la misma obra habilitante de la expropiación que motiva el presente proceso, sin que las alegaciones aducidas por el señor Abogado del Estado, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción para fundamentar el recurso de apelación por él deducido frente a la Sentencia de la Sala de este Orden Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Albacete -hoy Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha- de fecha 27 de abril de 1989 , recaída en el recurso núm. 522/1988, interpuesto por don Luis María , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, que fijaron el justo precio de una finca de su propiedad, de naturaleza rústica, de la que fueron ocupados 1.590 metros cuadrados para la construcción de las obras: 7-AB-261 «Autovía de Circunvalación a Albacete. Variante de la Carretera N-301 de Madrid a Cartagena, puntos kilométricos 239,000 al 252,000», no desvirtúan ni la doctrina contenida en las resoluciones de esta Sala a las que se ha hecho mérito más arriba, ni la procedencia del fallo de la Sentencia apelada al anular los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, impugnados en instancia, y señalar como justiprecio del bien expropiado la cantidad de 806.925 pesetas, cantidad en la que se incluye la indemnización por rápida ocupación y el premio de afección y a la que se llega en razón de valorar el metro cuadrado de terreno expropiado a 500 pesetas, cifra esta que es la que para el bienio 1985-1986 -la finca fue ocupada en abril de 1986-, fijó el Ayuntamiento de Albacete para determinar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos situados en la zona en la que se encuentra la finca cuya determinación del justiprecio que nos ocupa, dato que aunado con el hecho de encontrarse el terreno expropiado a menos de 1.000 metros del casco urbano de la ciudad de Albacete, llevó al Tribunal de Instancia, abstracción hecha de la calificación urbanística como suelo no urbanizable que merezca la finca objeto de expropiación, a valorar, como dicho queda, el metro cuadrado del terreno de referencia a 500 pesetas, valor que nada acredita no corresponda al que tendría en el mercado el bien expropiado, pues como se dijo en la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1986 , si los valores fiscales deben tomarse como mínimos en las expropiaciones urbanísticas, en las que se atiende a criterios objetivos - arts. 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 -, cuánto más en las sometidas al régimen general o común, en que se pretende obtener un valor real acudiendo, como se hace en el caso por el Jurado de Expropiación, a los criterios estimativos del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

Se hace preciso indicar también, como tiene declarado este Tribunal con reiteración, que el hecho de que alguno de los expropiados acepte voluntariamente el precio ofrecido por la Administración, no es decisivo para estimar que éste sea el precio a mantener para otros expropiados, pues no se trata de una tasación comercial normal, y siendo evidente que son varios los motivos de índole subjetiva que pueden mover a determinados afectados por una expropiación a aceptar el precio ofrecido, éste no puede ser impuesto a todos en razón, únicamente, de la aceptación» por un determinado grupo, no siendo válido, porconsiguiente, para fijar el justiprecio de un finca expropiada, el aplicar los criterios que se dicen aceptados por otros afectados en el mismo expediente.

Tercero

No se aprecia concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete -hoy Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha-, con fecha de 27 de abril de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por don Luis María , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, que justipreciaron unos terrenos de su propiedad, afectados de expropiación forzosa con motivo de la ejecución de la obra: 7-AB-261 «Autovía de Circunvalación de Albacete. Variante de la Carretera N-301 de Madrid a Cartagena puntos kilométricos 239,000 a 252,000, del Plan General de Carreteras 1984-1991» (autos 522/1988), cuya Sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Butrón de Vega.-Rubricado.

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