STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:2717
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 400.-Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contratos y letras de cambio y otros extremos. No se aprecia préstamo

usurario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.225 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1984, 30 de diciembre de 1987, 24

de mayo y 4 de julio de 1988 y 25 de abril de 1989.

DOCTRINA: La calificación del préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un

presupuesto fáctico, juicio respecto al cual el art. 2.º de la citada Ley de Usura , concede a los

Tribunales una gran libertad apreciativa que sólo puede ejercitarse proyectando la atención sobre el

hecho objeto de la calificación jurídica, existiendo una mayor libertad de criterio en el juzgador, para

alcanzar, sin someterse a una prueba tasada, la conciencia de que el préstamo es o no usurario;

pero necesitándose en vía casacional, la existencia de circunstancias fundamentales que

determinen la manifiesta contradicción surgida frente a los criterios tenidos en cuenta en la

instancia para poder desvirtuar tal convicción.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba, sobre nulidad de ciertos contratos y letras de cambio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , doña María Teresa y doña Maribel , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Elias Gómez Cabrera, en el que es recurrido don Sergio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado don Miguel Sánchez Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre yrepresentación de don Sergio , don Augusto , doña Maribel y doña María Teresa , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en la que después de exponer los correspondientes hechos y fundamentos de Derecho terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Declare nulos y sin valor ni efectos algunos el contrato de fecha 2 de febrero de 1978, suscrito en Córdoba entre don Sergio , de una parte, y don Sergio y su esposa doña Lina , don Augusto y su esposa doña Daniela , doña Maribel y su esposo don Luis Pablo , y doña María Teresa de otra; y el contrato de fecha 26 de enero de 1980, suscrito en Córdoba, entre don Sergio , de una parte, y don Augusto , doña María Teresa y doña Maribel , de otra, que se acompañan a la demanda. 2." Declare nulas y sin valor ni efecto alguno las letras de cambio que enumeraba. Efectos estos librados por don Sergio y aceptados por don Sergio , don Augusto , doña Maribel y sus respectivos consortes y doña María Teresa , los dos primeros y los restantes librados por el mismo que los anteriores y aceptados por don Augusto , doña Maribel y doña María Teresa . 3." Declare que aunque los actores adeudaban al demandado el 2 de febrero de 1978 la cantidad de 40.000.000 de pesetas, a cuenta de ésta han pagado al mismo la cantidad de 20.000.000 de pesetas, y que por tanto a la fecha de interposición de la presente demanda tan sólo le adeudan el resto de

20.000.000 de pesetas. 4." Declare que al día en que quede firme la sentencia que se dicte habrá que rebajar del saldo anterior las cantidades que, en su caso y desde ahora, los actores, satisfagan al demandado y justifiquen en estos autos, fijándose el saldo definitivo y exacto a abonar, en ejecución de sentencia. 5.° Condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones. 6.° Condene igualmente de forma expresa al demandado al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado se personó en su nombre el Procurador don Jerónimo Escribano Luna, quien contestó a la demanda, solicitando se dictara sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda se absolviera de la misma a su mandante, con expresa imposición de costas a los actores.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Córdoba, dictó Sentencia el 9 de mayo de 1986 , con el siguiente fallo: Que desestimando la demanda promovida por don Sergio , don Augusto , doña Maribel y doña María Teresa , contra don Sergio , debo absolver y absuelvo a éste de las peticiones deducidas en dicha demanda, imponiendo a los actores las costas de este juicio.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de los actores, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1988 que contenía la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada con fecha 9 de mayo de 1986, dictó en los autos de este rollo el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los Córdoba , por la que desestimando la demanda promovida por don Sergio , don Augusto , doña Maribel y doña María Teresa contra don Sergio , absolvió a éste de las peticiones deducidas en dicha demanda, imponiendo a los actores las costas originadas en aquella primera instancia.»

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Augusto , doña María Teresa y doña Maribel , con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 20 de octubre de 1989 y el segundo, al amparo de lo establecido en el párrafo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.°, párrafo 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908 , que se estima infringido al no ser aplicado al caso de autos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 8 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Elias Gómez Cabrera, defensor de los recurrentes, y del Letrado don Miguel Sánchez Herrero, defensor del recurrido, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarado inadmitido en el trámite el motivo primero del presente recurso, por no ajustarse su planteamiento a lo dispuesto en los arts. 1.707 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda definitivamente fijado el factum tenido en cuenta en la sentencia recurrida, y con base en el mismo, se ha de proceder al estudio del motivo propuesto y admitido en segundo lugar.

La parte que recurre plantea en esta motivación dos cuestiones fundamentales, ambas contenidas enel art. 1.º de la citada Ley de 23 de julio de 1908 , y referidas: a la existencia de unos intereses notablemente superiores a los normales del dinero, y a la existencia de un pacto leonino, aceptado por los demandantes a causa de la situación de angustiosa necesidad en que se encontraban. Resulta reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala estableciendo, que la calificación del préstamo constituye un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico, juicio respecto al cual el art. 2.º de la citada Ley de Usura , concede a los Tribunales una gran libertad apreciativa que sólo puede ejercitarse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica, existiendo una mayor libertad de criterio en el juzgador, para alcanzar, sin someterse a una prueba tasada, la conciencia de que el préstamo es o no usurario; pero necesitándose en vía casacional la existencia de circunstancias fundamentales que determinen la manifiesta contradicción surgida frente a los criterios tenidos en cuenta en la instancia para poder desvirtuar tal convicción; es decir, se hace preciso, para el buen fin del recurso, una manifiesta disconformidad con los presupuestos procesales, sobre los cuales actuó la libertad de criterio que el precepto citado autoriza (Sentencias de 24 de noviembre de 1984, 30 de diciembre de 1987, 24 de mayo y 4 de julio de 1988 y 25 de abril de 1989, etc.).

En el caso que nos ocupa, el recurrente no señala o determina en su recurso, 401 la existencia inequívoca de esos elementos disconformes con el criterio establecido por la Sala de apelación, más bien todo lo contrario, es el Tribunal a quo el que realiza, en su documentado fundamento de Derecho tercero, un pormenorizado estudio de los elementos que exige la Ley de 23 de julio de 1908 para calificar de usurario un determinado préstamo; y allí se razona: que la prueba pericial ha constatado la cuantía de los intereses no superiores a un 12,50 por 100, que no se ha acreditado de forma alguna la situación angustiosa de los prestatarios, determinante de la aceptación del pretendido contrato leonino, salvo las lógicas dificultades económicas que preceden a toda aceptación de un préstamo; que de ningún modo aparece la entrega de menor cantidad de dinero de la que figura en el conjunto documental, aceptado tal conjunto como auténtico por las partes litigantes, y por tanto revestido de los requisitos señalados en el art. 1.225 del Código Civil ; y que, finalmente, la intervención en todas las operaciones de asesores Letrados, incluido uno de los propios recurrentes, elimina la posible alegación de cualquier clase de inexperiencia. Como ya señala la jurisprudencia que inicialmente citábamos, el Tribunal Supremo puede en los supuestos de usura, entrar en el estudio de la calificación jurídica del contrato que se haya efectuado en la instancia, criterio jurisprudencial respetable pero no siempre aplicable, al no ser menos cierto que, para no convertir la casación en una tercera vía, deben mantenerse los supuestos y apreciaciones fundamentales de la sentencia recurrida, en cuanto sustentadores de la convicción judicial, salvo que unos y otros resulten manifiestamente disconformes con aquello que aparece probado en los autos; doctrina que obliga a rechazar el motivo, pues en su fundamentación sólo se exponen apreciaciones de valoración subjetiva, sin consistencia probatoria alguna.

Segundo

Desestimado el único motivo que sustentaba el presente recurso, procede el decaimiento del mismo, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la perdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto , doña María Teresa y doña Maribel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil, de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 1988 , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha. sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...precio debe ponderarse en justa contraprestación del resultado realmente obtenido", y en el mismo sentido, las SSTS de 10-11-81, 21-10-87, 27-5-91, 23-12-93 y Por otra parte, conviene recordar, como ya indicábamos en sentencia de 15-9-03, que cuando se alega el defectuoso cumplimiento de la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR