STS, 12 de Febrero de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:764
Número de Recurso2254/1989
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y uno. Visto por la Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 2.254 del año 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1989, por el Tribunal Superior Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en su pleito nº 686/87; sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social e imposición dos sanciones por la comisión de otras tantas infracciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto a las actas de

infracción 358/86, y debemos estimarlo y lo estimamos, en cuanto al acta liquidación de cuotas de la Seguridad Social 306/86, anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, de 6 de octubre

1986, y la de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad

Social, de 24 de abril de 1987, que desestimó el de alzada interpuesto

contra la misma, mandando practicar una nueva liquidación que incluya solamente los conceptos correspondientes del año 1985. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo

ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el Trámite de alegacionesescritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que deviene por Ministerio de Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó suplicando a la Sala, que en su día dicte sentencia que estime la

presente apelación, rectificando la de instancia para confirmar en todo resoluciones impugnadas de adverso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día TREINTA Y

DE ENERO DE 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar presente. Ha sido encargado de redactar la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. por haber declinado su redacción el Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, que al disentir del criterio mayoritario anunció formulación de voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna en el recurso de apelación la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Valladolid de fecha 23 de junio de 1989, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios del inmueble número NUM001 a NUM002 de la Avenida DIRECCION000 , en la ciudad de Salamanca, contra tres resoluciones de la

Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestimatorias de los recursos de alzada formulados por dicha comunidad contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sobre liquidación por débitos a la Seguridad Social e imposición dos sanciones por la comisión de otras tantas infracciones, sentencia que anuló la liquidación y mandó practicar otra en que se incluyan solamente los conceptos correspondientes al año 1985, confirmando en lo demás las resoluciones administrativas.

SEGUNDO

El recurso de apelación es un recurso ordinario que atribuye al Tribunal "ad quem" el pleno conocimiento de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, teniendo como únicos límites la prohibición de la "reformatio in peius" y la de introducir en el debate cuestiones no planteadas en la primera instancia, correspondiendo al apelante, aunque ello no sea necesariamente indispensable, exponer y razonar los motivos en que fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia objeto del recurso.

TERCERO

La sentencia apelada, sin razonamiento alguno sobre las supuestas infracciones del procedimiento administrativo alegadas en el escrito de demanda, omitiendo también toda referencia al acta de liquidación extendida por el Inspector de Trabajo y negando valor a lo consignado en su informe por no estar acreditado en el expediente, se limita a valorar el escrito de impugnación del acta que efectuó la comunidad de propietarios y lo acordado en la conciliación celebrada en Magistratura de Trabajo de Salamanca, llegando a la conclusión de que la trabajadora Sra. Melisa prestó servicios como limpiadora a la comunidad de propietarios durante el año 1985 y no antes, a cuya breve argumentación, el Abogado del Estado, además de solicitar la estimación recurso y la confirmación de las resoluciones administrativas, opone, también muy brevemente, la reclamación efectuada por la trabajadora en demanda presentada en la Magistratura de Trabajo, en la que solicitaba reconocimiento de antigüedad desde el 6 de junio de 1979, añadiendo que la reclamación de salarios efectuada en dicha demanda únicamente se refiere al periodo iniciado en el año 1985, ello se debe a que eran los que se adeudaban por haberle sido satisfechos los anteriores, de forma que tanto la sentencia apelada como la Administración apelante centran la controversia en la determinación de la fecha en que la expresada trabajadora comenzó a prestar servicios para la comunidad de propietarios, con expresión de los medios de prueba que a su juicio justificanuna y postura, siendo necesario establecer sobre este particular las conclusiones

siguientes: 1ª. Si la controversia en el recurso de apelación gira en torno a si la trabajadora comenzó

a prestar sus servicios en el año 1985 o con anterioridad, es claro que el Tribunal "ad quem" no puede quedar constreñido al exámen y valoración de las pruebas que tan concisamente invocan en la sentencia apelada y en el escrito de alegaciones de la Administración apelante, pudiendo y debiendo tener en cuenta la totalidad de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones administrativas jurisdiccionales para llegar a la solución que estime justa sobre la

cuestión discutida.- 2º. Si bien es cierto que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento sobre la nulidad de las actuaciones administrativas que se invocaba en el escrito de demanda y se reiteraba el de conclusiones, que por supuesto el Abogado del Estado, único apelante, no plantea en el recurso, su exámen por este Tribunal también resulta obligado si tenemos en cuenta, de una parte, que el cumplimiento de los requisitos procedimentales es cuestión de orden público y por tanto apreciable de oficio; de otra,sobre todo, que su exámen ha de ser necesariamente previo puesto que su estimación impediría el de la cuestión de fondo y obligaría a declarar la nulidad de las actuaciones administrativas y su retroacción al momento anterior al de comisión de infracción.- 3º. En definitiva, en este caso, pese a la brevedad argumental del escrito de alegaciones de la parte apelante, este Tribunal está obligado a conocer y resolver la totalidad de las cuestiones que se plantearon en la primera instancia.

CUARTO

La comunidad de propietarios recurrente en la primera

instancia, tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones, alega como primero de los motivos en que apoya el recurso las infracciones que su opinión se cometieron en la tramitación del procedimiento administrativo por no resolverse sobre la naturaleza de la relación, media jornada, no haberse practicada la prueba propuesta y haberse omitido el trámite de

audiencia, debiendo anticiparse ya la doble inconsecuencia en que incurre

al postular: una, por solicitar únicamente, de acuerdo con su propio

interés, la nulidad de las resoluciones que aprobaban la liquidación e imponían las sanciones y no, como debiera, la nulidad de todas las actuaciones administrativas supuestamente viciadas, la retroacción del procedimiento y su nueva tramitación conforme a derecho; la otra, porque invocando que en vía administrativa no se practicaron las pruebas propuestas y no tuvo conocimiento del informe emitido por el Inspector

Trabajo, parecía procedente solicitar el recibimiento del proceso a prueba para practicar todas las que estimase de interés para la defensa de sus

derechos, pero lo que hace es manifestar expresamente que no es necesario el recibimiento a prueba, alegando como razón que ha invocado la nulidad actuaciones y que aporta prueba documental de la avenencia lograda en acto de conciliación celebrado en la Magistratura de Trabajo.

QUINTO

Respecto de las supuestas infracciones en la tramitación del procedimiento administrativo, es de señalar: A) Se afirma en la demanda que no se resolvió la cuestión planteada en orden a la naturaleza de la relación, cuando lo cierto es que la resolución dictada el 6 de octubre1986 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca afirma en su segundo considerando que la trabajadora prestó efectivamente servicios para la comunidad impugnante de naturaleza laboral, como se desprende del hecho de recibir una retribución salarial mensual por sus servicios.- B) Lo mismo en cuanto a la alegación de que no se resolvió cuestión relativa a la liquidación por "media jornada", pues en el considerando tercero de la misma resolución se le dice que, efectivamente, está prevista legalmente la posibilidad de pluriempleo, con un sistema

especial de cotización, pero condicionado a que se solicite por la empresa en los términos establecidos en el artículo 41 de la Orden Ministerial

28 de diciembre de 1966, por lo que al no haberse cumplido por el empresario dicha obligación ha de cotizar, según el artículo 37 de la Orden

Ministerial citada, por la base correspondiente al grupo de cotización que está incluido el trabajador.- C) El presidente de la comunidad de propietarios del inmueble número NUM001 a NUM002 de la Avenida DIRECCION000 , en ciudad de Salamanca, en el escrito de impugnación del acta de la Inspección de Trabajo, interesó en los apartados A) y B) prueba documental encaminada a acreditar que la Sra. Melisa figuraba como beneficiaria de su marido y sus ingresos no eran declarados en el I.R.P.F., conductas que pueden ser constitutivas de otro tipo de infracciones, pero inoperantes efectos de acreditar la inexistencia de relación laboral, y totalmente improcedente la solicitada en el apartado C), en cuanto pretendía que se interesaran determinados datos del presidente de la comunidad, que el mismo ya hacía constar en dicho escrito, además de que no puede alegar indefensión cuando en el recurso administrativo de alzada primero, en la primera instancia jurisdiccional después e incluso en el recurso de

apelación, en los casos previstos en el artículo 100.1 de la Ley

Jurisdiccional, pudo solicitar el recibimiento a prueba y la práctica de las que considerase necesarias, manifestando por el contrario en el otrosí de la súplica del escrito de demanda que no consideraba necesario el

recibimiento a prueba. D) Admitiendo que la comunidad de propietarios no hubiere tenido con anterioridad conocimiento del informe emitido por el Inspector de Trabajo actuante, en todo caso, el mismo se halla literalmente transcrito en el cuarto resultando del acuerdo adoptado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, notificada a la

comunidad de propietarios, que también, en la segunda instancia administrativa o en la vía jurisdiccional pudo solicitar que los documentos que tuvo a la vista el Inspector de Trabajo, si dudaba de la veracidad sus afirmaciones, se incorporasen al expediente administrativo o a los

autos jurisdiccionales, alegar cuanto estimase oportuno sobre los mismos solicitar las probanzas que considerase procedentes, en vez de optar una vez más por silenciar totalmente su contenido, alegar no obstante la infracción del procedimiento administrativo por falta de audiencia despuésdel informe y estimar que no era necesario el recibimiento del proceso

prueba. E) En todo caso, las supuestas infracciones denunciadas no suponen una ausencia total de procedimiento legalmente establecido, ni se han omitido requisitos que sean indispensables para alcanzar su fin o que haya producido la indefensión de los interesados -artículos 47 y 48 de la Ley Procedimiento Administrativo-, además de que, como ya se señaló, ni siquiera el recurrente es consecuente con estas alegaciones, pues no solicita la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediatamente anterior al que se cometió la supuesta infracción, sino en su propio interés, pide únicamente la nulidad de la liquidación y de

sanciones impuestas.

SEXTO

El artículo 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo

establece, sin otra especificación, que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de

prueba, por lo que habrá de estarse en esta materia a las normas que con carácter general se contienen en los artículos 578 y siguientes de la Ley

de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, a las de los artículos 1214 y

siguientes del Código Civil, a cuyo respecto debe señalarse que, al margen de las muy diversas teorías sustentadas en orden a la carga de la prueba, es regla general que al actor, sin excluir a la Administración, incumbe prueba de los hechos que sirven de fundamento a su resolución o pretensión, prueba que, sin embargo, no es necesaria cuando los hechos han sido admitidos por la parte contraria, cuando se trata de hechos que por su notoriedad son de general conocimiento o cuando se hallan consignados en documentos a los que la norma legal atribuye presunción de certeza, entre los que el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, en

número 3, los expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

SEPTIMO

El artículo 80 del Texto refundido de la Ley General la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 reguló con carácter general las actas de liquidación e infracción extendidas por la Inspección de Trabajo, facultando al Gobierno para aprobar sus normas reguladoras mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo, lo que se efectuó por Decreto de de julio de 1975, sobre procedimiento para la imposición de sanciones y liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en cuyo artículo 38 se reconoce a las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con los requisitos legales valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, reiterando la presunción de certeza que ya les reconocía el artículo 24

Decreto 2122/1971, de 23 de julio, que aprobó el Reglamento de la

Inspección de Trabajo, presunción que con posterioridad establece también

el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, constituyendo un principio de prueba de loshechos que en la misma se consignan, que ha de ser contratada y valorada relación con las demás pruebas aportadas por el expedientado, sin que ello suponga infracción del principio prohibitivo de la indefensión, de la presunción de inocencia o de cualquier otro precepto constitucional, según ha declarado el Tribunal Constitucional respecto de las actas de la Inspección de Trabajo en auto de 13 de enero de 1989 o de la Inspección Tributaria en auto de 16 de noviembre de 1986 y en sentencia del pleno 26 de abril de 1990.

OCTAVO

Pues bien, el acta de liquidación y las de infracción dieron lugar a la resolución administrativa impugnada en vía

jurisdiccional, aunque brevemente, cumplen los requisitos exigidos entonces por los artículos 22 y 9 del Decreto de 10 de julio de 1975 y,

concretamente, en el acta de liquidación, que es la controvertida, se hace constar el hecho básico y fundamental que la motiva, esto es, que Doña Melisa prestaba servicios desde 1979 como limpiadora para comunidad de propietarios del inmueble de la Avenida de DIRECCION000 que tiene los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la ciudad de Salamanca, y que dicha trabajadora n o está dada de alta ni cotiza a la Seguridad Social, datos hecho que el Inspector de Trabajo actuante amplía en el informe haciendo constar que su comprobación tuvo lugar: por denuncia de la interesada; aportación de fotocopias de talones bancarios que la comunidad de propietarios le entregaba mensualmente como retribución de sus servicios, que sigue conservando, y por la manifestación de un representante de la comunidad de propietarios que en el despacho del Inspector reconoció que

prestaba servicios desde el año 1979.

NOVENO

Frente a ese principio legal de prueba de la Administración la comunidad de propietarios mantiene una postura confusa

evasiva: a) en la alegación primera del escrito de impugnación del acta Inspector se afirma que la Sra. Melisa empezó a prestar servicios

a comienzos del año 1986, mientras que en la alegación segunda reconoce ya los prestó en el año 1985, alternando los trabajos con su esposo o

algunode sus hijos, y en el hecho cuarto de la demanda que comenzó a trabajar el 10 de febrero de 1986; b) se invoca la falta de audiencia enrelación con el informe del Inspector de Trabajo, pero una vez conocido contenido se elude cualquier alegación o prueba sobre los medios de comprobación tenidos en cuenta por aquél; c) se pretende conceder un valor que no tiene a la negativa de la trabajadora a suscribir un acta notarial, cuando lo cierto es que dicha negativa lo era precisamente por no reconocerle la antigüedad reclamada; d) finalmente, se hace especial hincapié en la avenencia lograda en acto de conciliación celebrado en la Magistratura de Trabajo de Salamanca, en cuanto a la que es de señalar: primero, no intervino la Administración ni por tanto se halla vinculada

lo acordado en el mismo; segundo, con el fin de lograr un acuerdo y evitar los inconvenientes de un litigio es frecuente que las avenencias logradas en actos de conciliación supongan una parcial renuncia de los derechos pretendidos por las partes, que no afectan a los derechos de la

Administración, y, naturalmente, se trate de derechos que sean renunciables

-artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 36 de la Ley de Contratos

de Trabajo-; tercero, en el acto de conciliación la comunidad de propietarios se obliga al abono de una cantidad alzada de 150.000 pesetas, y decimos alzada porque no es cierto que sea la reclamada en la demanda supresión de la antigüedad y beneficios del año 1985, pues en la demanda presentada en la Magistratura de Trabajo de Salamanca se reclaman diversos conceptos por importe total de 224.918 pesetas, que constituye el minuendo, de forma que, cualesquiera que sean los conceptos y cantidades reclamadas que se integren en el sustraendo de 150.000 pesetas, es matemáticamente imposible un resto de 74.918 pesetas.

DÉCIMO

En definitiva, ni puede apreciarse la existencia de infracciones en el procedimiento administrativo con entidad suficiente

determinar su nulidad, que en ningún caso conduciría a lo postulado por comunidad de propietarios, ni la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso por la comunidad de propietarios permite llegar al convencimiento de que son inexactos los hechos consignados en el acta de Inspección de Trabajo respecto a la prestación de servicios con

anterioridad al año 1985, pues en cuanto a los prestados en dicho año y sanciones impuestas la comunidad de propietarios se aquietó con la sentencia de primera instancia, sin cuestionar tampoco la cuantía de la liquidación efectuada por el período anterior al año 1985, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocar la sentencia apelada y desestimar el contencioso-administrativo promovido por la expresada comunidad de propietarios, sin que se aprecie la concurrencia de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo queno procede la imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Valladolid de 23 de junio de 1989, dictada en el recurso tramitado ante la misma con el número 686 del año 1987, que revocamos y,

su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto nombre de la comunidad de propietarios del inmueble número NUM001 a NUM002 de Avenida DIRECCION000 ,en la ciudad de Salamanca, contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 24

abril de 1987, sobre liquidación por débitos a la Seguridad Social e imposición de dos sanciones por la comisión de otras tantas infracciones; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias. Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

FECHA:20/05/98

LECTORES:

COMENTARIOS:

Voto particular que formulan los Magistrados Excmos. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas y D. Luis

  1. Burón Barba, respecto a la sentencia.

Proclamando nuestro respecto hacia la tesis mayoritaria, que no compartimos, formulamos nuestro

voto particular, exponiendo los fundamentos jurídicos y Fallo, que, a nuestro juicio, debieran haberse recogido en la sentencia.

FUNDAMENTO JURIDICO

PRIMERO

El Abogado del Estado censura la sentencia apelada, aduciendo como elemento de contraste, evidenciador, a su juicio, de la inadecuada apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, la existencia de una demanda ante Magistratura de Trabajo, en la que la trabajadora, a la que se refieren las actas de infracción y liquidación, que dieron lugar a las resoluciones administrativas recurridas, alega como antiguedad al servicio de la empres la de 6 de junio de 1979.

Expuestos los términos de la pretensión impugnatoria, a ellos debe ajustarse el enjuiciamiento de la apelación, pues, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (STS de 7 de noviembre y 21 de diciembre de 1987; 6 de febrero, 15 de marzo, 31 de mayo y 21 de noviembre de 1989 y 22 de mayo de 1990, entre otras), el recurso de apelación no consiste en una mera reproducción de la primera instancia, sino que tiene como finalidad la depuración de los resultados procesales de la primera, mediante una pretensión revocatoria, que, como tal pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

Ateniéndonos a éstos, ha de indicarse que el hecho de que en una demanda, formulada ante laMagistratura de Trabajo por la trabajadora, a la que se refiere el acta de liquidación cuestionada, contra la empresa, sujeto pasivo de la misma, aquella afirmara que trabajaba para ésta desde una determinada fecha, no puede operar como prueba de esa alegada antiguedad siendo tan sólo una alegación de parte, necesitada de prueba.

No es adecuado que por la sóla traslación de ese dato de un proceso laboral a un proceso contencioso-administrativo, se convierta en prueba para el último, lo que en su sede primigenia no podía tener tal carácter.

Resulta asi que el elemento de contraste, aducido por el Abogado del Estado para demostrar el error de la sentencia, carece por completo de consistencia lógica, según las reglas de la sana crítica, y es totalmente ineficaz al respecto, con lo que no se desvirtua en la apelación la correcta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, base de su fallo parcialmente estimatorio del recurso en la primera instancia.

Y como la apelación se reduce a la sóla critica que queda analizada, es visto que se impone su desestimación.

SEGUNDO

Si, a los meros efectos dialécticos, prescindimos del planteamiento procesal base del fundamento anterior, ha de tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 19 y 30 de noviembre de 1985), corresponde a la soberanía del Tribunal a quo, según las reglas de la sana crítica, sin que sea por tanto procesalmente adecuada la pura crítica, sin que sea por tanto procesalmente adecuada la pura subrogación del Tribunal ad quem en la posición del primer, para desde ella acometer con autonomia una nueva valoración plenaría de la prueba articulada en la primera instancia..

La limitación que con carácter general establece la pretensión revisoria, objeto de la apelación, de que antes se trató, recibe asi un refuerzo especial tratándose de la valoración de la prueba.

No parece correcto intensificar el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo hasta el punto de atribuir a las mismas mayor credibilidad ,que la atribuida a la sentencia que las enjuicia, recortando en la misma medida las facultades de valoración del órgano jurisdiccional de primera instancia, y haciendo de aquel valor la clave del proceso, para dirigir el enjuiciamiento propio de la apelación al examen de si la sentencia se ha atenido o no al respecto de ese valor clave, lo que representaría una subversión del orden lógico recomendable entre acto controlado, y control jurisdiccional del mismo.

TERCERO

En todo caso, aunque aqui nos saliéramos de los concretos términos en que viene formulada la crítica de la valoración que de la prueba, hizo el Tribunal a quo, e intentáramos revisar con una mayor amplitud, no podriamos llegar a una conclusión diferente de la obtenida por aquel.

La eficacia probatoria privilegiada, atribuida a las actas de la Inspección de Trabajo por el artículo 38 del D. 1860/1975 ha sido interpretada por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, según la cual sólo es atribuible a los hechos que por su objetividad son suceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignado en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, cuando se refieran a hechos que se localizan temporalmente en el pasado (sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1988; 21 de marzo y 17 de mayo de 1989; 2 de enero, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990).

Tal doctrina esta ratificada por la del Tribunal Constitucional, que en setencia 76/1990 de 26 de abril (BOE de 30 de mayo). FJ 8.B, repecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Tributos, en todo asimilables a las de Trabajo en el problema de su relación con el derecho fundamental de presunción de inocencia, al analizar el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria, custionada a la sazón, dice .>.

Medio de prueba, pues, sometido al principio de libre valoración de la prueba, y limitado en lostérminos referidos.

Y más adelante, al ponderarse el valor probatorio atribuible a las actas en el recurso contencioso-administrativo, formulado contra las resoluciones administrativas sancionadoras, que se apoyan en aquellas, expone la siguiente doctrina.

>

CUARTO

Evidentemente cuando lo que se cuestiona es si en determinado periodo de tiempo pasado existía o no una relación laboral, como presupuesto de la obligación incumplida de cotizar a la Seguridad Social, la afirmación del Inspector contenida en el acta de Inspección de la existencia de descubierto en ese periodo no es una constatación de un hecho directamente perceptible, sino un juicio sobre un hecho, un juicio de valor, que en el caso de autos ni tan siquiera está explicitado con los elementos conceptuales que, en su caso, puedan fundamentarlo.

En tales condiciones es lógico entender que ese concreto contenido del acta que nos ocupa no es beneficiario de presunción de certeza, y que en la medida en que sobre la Administración gravita la carga de la prueba, la resolución correspondiente debe fundarse en pruebas complementarias diferentes del acta misma.

QUINTO

No se ajusta a los términos del D. 1860/75, ni a la misma funcionalidad atribuida por éste al acta, la traslación al ulterior informe del Inspector del valor atribuido al acta, por el art. 38 de dicho texto legal. Solo esta es beneficiaria de la presunción de certeza, y no el informe (SST de 10 de marzo y 10 de julio de 1988; y de 25 de mayo de 1990).

Debe destacarse que en el Decreto citado no se regula el referido informe como trámite de contraalegaciones del Inspector a las alegaciones de descargo del expedientado. Y si de hecho se produce con este significado, como aqui, (y en una gran cantidad de casos) ocurre, en modo alguno pueden funcionar como prueba dichas contraalegaciones, sino como hecho a probar. La deficiencia probatoria del acta no puede subsanarse, atribuyendo al informe ulterior del Inspector un valor probatorio complementario, a cubrir con la previsión normativa del art. 38 del Decreto 1860/75. Obsta a esa extensión interpretativa la funcionalidad del acta en el procedimiento, desde la perspectiva del principio de contradicción, pues mientras que de la primera se da traslado al expedientado, para que pueda articular su defensa frente a ella, no ocurre asi (no viene ocurriendo) con el segundo. Desde la finalidad garantista del propio procedimiento administrativo (STS de la antigua Sala Cuarta de 3 de octubre de 1988) no puede valer lo mismo una afirmación de hecho del Inspector de contradicción posible por el expedientado, que otra posterior, respecto de la que no se da esa posibilidad.

SEXTO

Si en este caso el acta de la Inspección relativa a la liquidación de cuotas, por la índole de su contenido, ya comentado, es inidonea para operar como prueba, y si no puede atribuirse tampoco ese carácter al informe ulterior, según lo ya expuesto, salvo que la discutida relación laboral en el periodo anterior a 1985, se prueba por otros medios, falta la prueba de la misma. El Tribunal a quo asi lo ha entendido, en una correcta valoración de ésta, aceptando la existencia de la discutida relación sólo desde el 1 de enero de 1985, y no antes, y ello basándose, para establecer la parte admitida, en el contenido de las alegaciones de la apelada, referentes a una prestación de servicios en el año 1985.

En realidad dicho Tribunal no fue tan lejos como nosotros, al no cuestionar en linea de principio la genérica aptitud del informe de la Inspección posterior a las alegaciones de descargo del expedientado, en cuanto pureba, haciendo sin embargo un enjuiciamiento concreto de su eventual valor.En dicho informe el Inspector indica como elemento para establecer la relación laboral en el tiempo cuestionado, la denuncia de la trabajadora a la que se refieren las actas, unas alegadas manifestaciones de la propia empresa, y unos talones.

Obviamente la denuncia de una sedicente trabajadora ante la Inspección de Trabajo no puede valer como prueba del hecho denunciado, con lo que necesariamente se ha de prescindir de tal dato, ello a parte de que ni tan siquiera consta la denuncia en el expediente.

En cuanto a las manifestaciones de la empresa y a los talones, referidos por el Inspector, no constan en el expediente, como destaca la sentencia apelada, siendo lógico que en tales circunstancias no se tomen como prueba.

La mínima garantía procedimental exige que los elementos de prueba consten en el procedimiento y no cabe que se sustituyan por referencias a ellos del Funcionario Inspector, por mucha que sea la imparcialidad atribuible a éste, que nadie discute.

Admitir una sustitución como la referida, supondría introducir en el procedimiento la máxima opacidad, al no ser posible que el Tribunal valorara por si mismo los elementos de prueba, tenidos en cuenta por el órgano administrativo, para decidir si el acto está o no fundado, y es o no conforme a derecho. Lo que el procedimiento tiene de garantía para el administrado se frustraria, si a la postre la justificación del acto administrativo descansa tan sólo en la credibilidad acto administrativo descansa tan sólo en la credibilidad atribuible a un funcionario, con lo que mal podría cumplir el Tribunal la función constitucional de control que le atribuye el art. 106 C.E. Resulta asi absolutamente lógica la valoración negativa que la sentencia apelada hace del informe del Inspector.

Pero es que incluso avanzando un paso más, y dando por sentada a efectos dialécticos la existencia de unos talones, ni tan siquiera se indican en el informe sus fechas, dato transcental, cuando la discusión estaba centrada en el momento de inicio de la relación laboral, pues evidentemente unos talones de ua determinada fecha nada prueban por si solos respecto a la hipotética existencia de relación laboral en un momento anterior, con lo que la simple referencia a talones es harto vaga. Empero aunque se obviasen lo anterior, tampoco los talones probarían nada en este caso, pues no se olvide que en las alegaciones de la apelada se sostenía que los servicios prestados por la trabajadora en el año 85, no eran laborales, pues se prestaban indistintamente por ella, su hija o su esposo, y en esa situación pese a que exista una contraprestación económica, que es lo que los talones podrían probar, no por ello se probaría la existencia de relación laboral. Téngase en cuenta que en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para configurar la existencia de relación laboral, no basta con la sóla prestación de servicios, y con el abono de una contraprestación, sino que se requiere otra serie de elementos, incluso en el supuesto de la presunción establecida en el art. 8 de dicho texto legal, como tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1989.

Finalmente el Tribunal a quo, con acertado criterio, analiza tambien el acta de la conciliación a que se llegó en el proceso laboral que se inicio por la demanda de la trabajadora, a que ya nos referimos antes, evidenciando como de la misma no puede extraerse la aceptación por la empresa de una antiguedad anterior a 1985.

Así, puès, aún subrogándonos en la posición soberana del Tribunal a quo en la valoración de la prueba, asumiendo como conclusión diferente de la de aquel, reforzándose las razones para desestimar la apelación.

SEPTIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

F A L L A M O S

Que debemos desestima, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Valladolid de, que confirmamos, son hacer especial declaración en cuanto a costas.

En este sentido evacuamos nuestro voto paticular.

Madrid, a 12 de febrero de 1991.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 35/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí concurrencia de circunstancia......
  • SAP Alicante 1/2011, 5 de Enero de 2011
    • España
    • 5 Enero 2011
    ...de tal modo que una vez empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro animo ( SSTS de 12-5-87, 2-12-89 y 12-2-91 ), lo que no ha hecho, en concreto y según se alega en el recurso que fueran "fruto de un intercambio de mensajes enviados como resultado de un juego Se d......
  • SAN, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...para alcanzar el fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" y otras muchas, como la STS de 17 de noviembre de 1993 y 12 de febrero de 1991 . Si aplicamos la precedente doctrina al caso de autos, la consecuencia debe ser que el motivo esgrimido debe ser desestimado. En efecto, el ac......
  • SAP Alicante 336/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • 15 Mayo 2015
    ...de tal modo que una vez empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro animo ( SSTS de 12-5-87, 2-12-89 y 12-2-91 ), lo que no ha hecho, al margen de una serie de apreciaciones subjetivas, interesadas que tratan de buscar justificación como dice el Ministerio Fiscal a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Expropiaciones urbanísticas: las expropiaciones por incumplimiento de deberes urbanísticos
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 221, Noviembre 2005
    • 1 Noviembre 2005
    ...esto es, «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio». En este sentido la STS de 12 de febrero de 1991, Ar. 948, que afirma lo «...la solución del Texto Refundido de 1976 en materia de cesiones consiste en distinguir aquellas dotaciones q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR