STS, 12 de Febrero de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:784
Número de Recurso1542/1989
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Doña Amanda ,

representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 30 de Enero de 1989, en pleito sobre apertura

oficina de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 2795/86, promovido por Doña Amanda , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios

Oficiales de Farmaceúticos, sobre apertura Oficina de Farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de Enero de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda declaramos nulos, por contrarios al ordenamiento jurídico, el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Sevilla de fecha 30 de abril de 1986 y del Consejo General de Colegios Oficiales de 9 de julio de 1986 y declaramos el derecho de la actora

a la solicitada apertura de una Oficina de Farmacia en la Urbanización de Santa Eufemia de Tomares otorgándose al efecto la oportuna autorización. Con expresa condena en costas al demandado por su temeridad".

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO: Doña Amanda , licenciada en Farmacia, recurre en los presentes autos el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceúticos

de Sevilla de 30 de abril de 1986 que la denegaba la apertura de una Oficina de Farmacia en la urbanización Ciudad de Santa Eufemia de Tomares (Sevilla) y el acuerdo del Consejo General de Colegios de Farmaceúticos de 29 de Julio de 1986 que desestimó el recurso de

alzada formulado. La demandante solicitó la autorización para la apertura de la nueva farmacia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º apartado 1º letra b) del Decreto 909/78 de 14 de abril quefaculta para ello en núcleos de población de al menos dos mil habitantes. La prueba aportada a los autos en demostración de darse tales extremos en el lugar solicitado es abundante y completa. Quedó claramente acreditado que la Urbanización de Santa Eufemia es un núcleo de población perfectamente separado del casco urbano de Tomares y que la población que allí vive es superior a dos mil personas. SEGUNDO: La contestacióna a la demanda del Consejo General de Colegios de Farmaceúticos oponiéndose a la pretensión actora, no entra a conocer o discrepar las aportaciones concretas de ésta, ni la

exactitud de los datos aportados, limitándose a repetir unas generalidades e invocar una doctrina jurisprudencial ajena al supuesto de hechos que se plantea, lo que parece obedecer mas a una sistemática política de oposición a la apertura de nuevas farmacias, cualquiera que sea el lugar y las circunstancias elegidas, que a examinar y estudiar el caso concreto que se plantea; o bien estima que la actora acreditó de tal forma los fundamentos de su pretensión

que no encontró argumentos con los que contradecirla. TERCERO: Todo lo anterior revela una temeridad en la oposición a la demanda que hace el Consejo General acreedor al pago de las costas procesales".

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el dia 6 de febrero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desistido el Consejo General de Colegios de Farmaceúticos de las pretensiones articuladas en esta instancia relativas a la revocación de la Sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones anuladas por el Tribunal de Instancia por las que

se denegó a la recurrente la apertura de una farmacia en el término municipal de Tomares, Provincia de Sevilla, en el Centro Comercial Ciudad de Sta. Eufemia, solicitada al amparo del artículo 3-Ib) del Decreto de 14-4-78, con expresa indicación de que mantenía su

pedimento de que se dejara sin efecto la condena en costas hecha por el Tribunal de Instancia, procede, en primer término, declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100-6) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el 88-2) del

mismo cuerpo legal, que los efectos jurídicos-procesales que dimanan del desistimiento de la Administración Pública, en este caso de la Administración Colegial en el ejercicio de funciones relativas a la apertura de los establecimientos farmaceúticos conferidas a la misma requiere la aportación del testimonio, expedido por funcionario competente, del acto en que se acuerde el desistimiento con arreglo a los requisitos exigidos por las Leyes respectivas, que no se aportó

por el apelante, ni se alegó haberse producido por el Consejo General acuerdo alguno relativo a este desistimiento, por lo cual por esta Sala deben resolverse todas las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones por esa parte.

SEGUNDO

La autorización dada por el Colegio de Farmaceúticos de Sevilla por Acuerdo de 31-X-89 que adquirió firmeza a la demandante en virtud de otra solicitud formulada con posterioridad al acuerdo denegatorio que dio lugar a este proceso; autorización basada en la

concurrencia de los condicionamientos exigidos por el meritado artículo 3-I-b) del Decreto de 14-4-78, que por su naturaleza: existencia de un núcleo de población separado del caso urbano de Tomares, distancia del lugar en que se propuso la instalación de la nueva farmacia de las ya establecidas, y la exigencia derivada por tanto de ellas para una mejor atención del servicio público farmaceútico que demanda el núcleo de población sito en Sta. Eufemia,incidían ya cuando fue denegada esta apertura por los acuerdos impgunados en este proceso; sin que se haya alegado y probado, en contra de lo que consta en el expediente administrativo, de que el número de habitantes excede de los 2000, que por el certificado del

Secretario del Ayuntamiento de Toamres unido a la demanda como documento número 26 se acredita eran 2290, hace innecesario entrar a dilucidar la cuestión planteada en cuanto se refiere al acierto de la Sentencia apelada al anular los acuerdos recurridos y dar lugar a la

pretensión de la actora.

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión de que se revoque el pronunciamiento sobre las costas impuestas a la apelante por el Tribunal de Instancia, alegando haber incurrido la Sentencia en incongruencia con infracción del artículo 43 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que por la recurrente no se hizo petición alguna sobre este extremo en su escrito de demanda ni en el de conclusiones; procede afirmar que la imposición de costas a una de las partes del proceso contencioso-administrativo que sostuviera su

acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad, artículos 130-2) y 131-I) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, constituye una declaración del Tribunal no condicionado a la voluntad de los litigantes siendo esta imperativa como se desprende del tenor literal

del precepto citado en último término:"Las Salas de lo Contencioso-Administrativo al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante las mismas se promovieren, impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad", no incluyendo la Ley artículos 41 y 42 entre las pretensiones de las partes la de pedir la condena en costas como presupuesto obligado para que los Tribunales se pronuncien sobre quien debe abonar los gastos del proceso; siendo esta declaración, de naturaleza jurídica procesal, consecuente a la postulación de las pretensiones ejercidas en el recurso que forzosamente deben ser apreciadas en el sentido de si

incidió o no mala fe o temeridad; conceptos de Derecho indeterminados que exigen la formulación de un juicio crítico del juzgador en orden a si dadas las circunstancias concurrentes en el acto o disposición administrativa impugnados, en relación con la pretensión ejercida y las alegaciones en el proceso de la Administración en defensa de su legalidad resulta improcedente la postulación de un derecho o la defensa del interés público cuando estos resultan manifiestamente no acreditados; cuestión de la condena en costas que guarda estrecha relación con la exigencia de que quien se ha visto obligado a la servidumbre de un proceso por voluntad de la adversa, al no reconocer su derecho la contraria, no es lícito agravar su situación imponiendole la carga que dimana de los gastos devengados en el mismo; así como no resulta pertinente dejar a la libre disposición de las partes el pronunciamiento sobre costas cuando la inutilidad de un

proceso contencioso-administrativo revela el ejercicio de unas pretensiones o el sostenimiento de una acción ante los tribunales que no están amparadas por la norma procesal que impone el ejercicio de las acciones de forma que estas no impliquen mala fe o temeridad.

CUARTO

La posición de la Administración Colegial en este recurso en primera instancia dados los antecedentes que obran en el expediente administrativo, cuya virtualidad fue debidamente apreciada por el Tribunal de instancia, y ratificada por la propia

Administración al conceder la autorización solicitada en base al mismo supuesto fáctico concurrente cuando se le pidió con anterioridad, muestran una notoria falta de coherencia en la apreciación sobre la existencia de un núcleo de población de las características determinadas en el artículo 3-I-b) del Decreto de 14-4-78, y por ello improcedente y temeraria la oposición del Consejo General de Farmaceúticos a la pretensión de la recurrente; por lo

cual debe rechazarse la pretensión de la apelante de que se deje sin efecto la condena en costas hecha por el Tribunal "a quo"; así como de la apelación interpuesta y no desistida conforme con lo dispuesto en el artículo 88-2) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se desprende la inadecuada formulación de este recurso, que agravando la posición de la recurrente le impuso la continuación del proceso en la segunda instancia de forma temeraria y, por ende, según lo dispuesto en el artículo 131-I)de dicha Ley

deben imponerse las costas devengadas en esta instancia a la apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deapelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Farmaceúticos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 30-I-89,

recurso 2795/86. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia al Consejo General del Colegios de Farmaceúticos de España.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Ignacio Jiménez Hernández.- Julian García Estartús.- José María Reyes Monterreal.- Rubricado.- PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Julian García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sra. Mosqueira Riera.-Rubricado. Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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