STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1999:7889
Número de Recurso4099/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 4099/92, en grado de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Avila, representada por el Procurador D.Emilio García Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 720 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2343/86, con fecha 28 de septiembre 1991, sobre compensación financiera por asistencia sanitaria, habiendo comparecido como parte apelada la Mutualidad de Previsión de la Administración Local representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1984, la diputación Provincial de Avila solicitó de la Mutualidad nacional de Previsión de la Administración Local, la compensación financiera por prestación de asistencia sanitaria a que se refiere el Ar. 4.1.a) del Real Decreto 3.241/1983, de 14 de diciembre, recayendo resolución de dicha Mutualidad de fecha 7 de abril de 1986 denegatoria de la compensación solicitada, contra la cual al Diputación Provincial de Avila interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 20 de abril de 1986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Diputación Provincial de Avila, recurso contencioso administrativo nº 2343/86 que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 720 de fecha 28 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Avila, contra la resolución de la Dirección de la MUNPAL de fecha 7 de abril de 1986 por la que se denegó a la demandante la petición de abono compensatorio de la asistencia sanitaria prestada a sus funcionarios en activo y en situación de derechos pasivos en los años 1984 hasta el 20 de septiembre de 1986 en cuantía de 114,494,564 pesetas o, alternativamente, 111.264.428 pesetas más intereses, desde la fecha en que se exigieron y contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 21 de octubre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al reconocimiento del derecho solicitado en la demanda, a la compensación; sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Diputación Provincial de Avila el presente recurso de apelación nº 4099/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 20 de octubre de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (Munpal) de 7 de abril de 1986, que denegó a la Diputación Provincial de Avila la compensación financiera por ella solicitada, prevista en el Real Decreto 3241/1983, de 14 de Diciembre, por la asistencia sanitaria prestada a los funcionarios dependientes de la referida Diputación durante el año 1984, al considerarse que no se cumplían los requisitos que exige dicha disposición.

SEGUNDO

En virtud de un obligado respeto al principio de unidad de doctrina es preciso destacar que la controversia aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en las recientes sentencias de 16 y 17 de Mayo de 1991 (RJ 19914257 y RJ 19914356) y en las de 16 de Julio de 1992 (RJ 19926471), todas ellas de la Sección 4ª y también en la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1992 (RJ 19929791) de la Sección 6ª. En ellas se determinó la imposibilidad de aceptar -a efectos de la compensación de asistencia sanitaria a las Corporaciones Locales que establece el Real Decreto 3241/1983- un sistema mixto que combine los medios propios de una Diputación (Hospital Provincial) con una asistencia libre, recurriendo los beneficiarios al facultativo de su elección, como sucede en el presente recurso. Tal sistema no aceptable, según la doctrina de la Sala que hemos hecho mérito porque, ateniéndose a lo establecido en el ap. c) del Art. 2 del Real Decreto citado, sólo caben las posibilidades de asistencia sanitaria que expresa dicho precepto o un régimen mixto de las citadas modalidades que -necesariamente- debe ser mixto de las que el repetido Art. 2

  1. expresa, con exclusión de cualesquiera otras. Con la consecuencia de que no cabe un régimen mixto que combine los medios propios de la Diputación con la asistencia prestada por facultativos que ejercen libremente la profesión, o -es equivalente- por abono de los gastos producidos por los enfermos al usar -sin convenio o concierto alguno- la asistencia de clínicas variadas y ajenas a los medios de la Diputación misma.

TERCERO

Esta interpretación se confirma y refuerza a la luz de lo establecido en el Art. 3º del Real Decreto 3241/1983. Es evidente que, para tener derecho a la compensación financiera, la Diputación tenía que utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el ap. c) del Art. 2º, lo que no ocurría en el caso, con la consecuencia -que se explicita con meridiana claridad en el Art. 4º,2 del Real D. regulador- de que la Munpal deje de compensar a la Diputación la asistencia sanitaria en examen. Pero además, como se desprende del expediente administrativo, es evidente que los servicios prestados en centros propios no cubrían un nivel de protección similar al de la Seguridad Social. Justamente por ello hubo de recurrir la Diputación al sistema mixto que se enjuicia, sistema que carece de la automaticidad, sistematicidad y estabilidad de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, por lo que debemos también rechazar la afirmación de que globalmente haya existido similitud en los niveles cualitativo o cuantitativo de las prestaciones. Procede, en virtud de lo expuesto, revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, con desestimación del recurso contra ella interpuesto, declarar conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

La parte apelante pide que se aprecie por la Sala la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, apoyada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución Española, porque la sentencia apelada no resuelve la petición formulada con carácter subsidiario de reconocimiento de la Diputación Provincial de Avila frente a la MUNPAL de devolución de las cantidades o cuotas ingresadas durante el período de tiempo comprendido entre 1984 y el 30 de septiembre de 1986. En efecto la sentencia de instancia ha omitido pronunciarse sobre tal petición subsidiaria, pero tal omisión no puede servir al apelante para obtener la estimación de su recurso de apelación, pues se trata de una cuestión nueva no planteada a la MUNPAL en vía administrativa y por tanto, aunque la sentencia de instancia hubiese entrado a examinar tal cuestión, de ningún modo podía haber sido resuelta en favor de la Diputación de Avila, así como tampoco esta Sala de apelación puede resolverla en este recurso de apelación, pues al no haberse planteado en vía administrativa, desconocemos los hechos en que se funda la reclamación, el contenido de la misma y las razones que le podrían asistir a la MUNPAL, para acceder o denegar tal petición y por ello, ni esta Sala, ni la de primera instancia puede ejercer la función revisora de la actividad administrativa propia de la jurisdicción contencioso administrativa y procede desestimar la petición subsidiaria formulada por el recurrente.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Avila, contra la sentencia nº 720 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 2343/86 y confirmamos en cuanto al fondo dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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