STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:7840
Número de Recurso1749/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación 1749/94, interpuesto por Mutua de Tarrasa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Accidentes Profesionales de la Seguridad Social nº 85, que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1934/91, en el que se impugnaba la resolución de la Secretaria General de la Seguridad social del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de 6 de mayo de 1.991, que resolvía el procedimiento de auditoría sobre operaciones efectuadas durante el ejercicio económico 1.989 y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el anterior ante el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad social. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mutua de Tarrasa, por escrito de 4 de octubre de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 6 de mayo de 1.991, de la Secretaria General para la Seguridad Social y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la misma intentado ante el Ministro de Trabajo y Seguridad social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 15 de septiembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Mutua de Tarrasa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85", contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social en fecha 6 de mayo de 1.991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente, por escrito de 11 de febrero de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 22 de febrero de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente Mutua de Tarrasa interesa se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho, por la que se anule la resolución dictada por la Secretaria General para la Seguridad Social en 6 de mayo de 1.991, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al vulnerar de instancia los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su redacción dada por la ley 10/1992, de 30 de abril, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 deenero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el artículo 43.7 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicar la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974. TERCERO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse infringido los artículos 47.1.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el párrafo final del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida. CUARTO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse infringido el artículo 6.4 del Real Decreto 330771977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 6.2 y 6.3 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y 50.3 del Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, en el apartado 2) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en los artículos 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105.c) y 24 de la Constitución Española. SÉPTIMO.- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 25 de la Constitución. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 por infracción de la jurisprudencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO del fallo que se recurre. NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 por infracción de la jurisprudencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO del fallo que se recurre e inaplicación del artículo 31.1.2, del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo. DÉCIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 por inaplicación de los artículos 98 y 202.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y 7.1 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO del fallo que se recurre. DECIMOPRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.4 por incorrecta interpretación de los artículos 31.1.1.2 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo y 15 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la sentencia que se recurre."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, se desestime el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, por ninguno de los motivos alegados por la Mutua recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de septiembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Mutua Tarrasa y confirmó las resoluciones que habían puesto fin al procedimiento de auditoría para el ejercicio económico 1,989, a lo largo de sus siete Fundamentos de Derecho, las alegaciones del recurrente que aparecen relacionadas en el Fundamento de Derecho Primero: "a) La auditoría fue decretada por la Intervención General de la Seguridad Social y no por la Intervención General de la Administración del Estado que es quien ostenta tal competencia; b) Para ello se recabó la colaboración de una firma privada sin que hubiera sido publicada en el B.O.E. la Orden pertinente; c) La resolución es nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; d) La resolución es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y por resultar de contenido imposible; e) Falta de audiencia de la Mutua, generándose indefensión, f) Infracción del principio de legalidad amparado por el artículo 25 de la Constitución Española y haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para la imposición de sanciones, así como la prescripción por transcurso del plazo de dos meses, g) La resolución es nula por haberse dictado en base a una normativa declarada nula por el Tribunal Supremo; h) Incorrección de los asientos de ajuste y reclasificación impuestos".

SEGUNDO

Es preciso recordar, que esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de octubre de

1.993, 8 de marzo de 1.995, 15 de noviembre de 1.995, 3 de octubre de 1.996, 13 de mayo de 1.997, 3 de junio de 1.997, y de 15 de diciembre de 1.998 y 29 de junio de 1.999, ha tenido ocasión de analizar cuestiones similares a la de autos, y las ha resuelto en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia recurrida, y por ello, en aplicación del principio de igualdad, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, procedería sin más la desestimación del presente recurso de casación. Ahora bien y no obstante a lo anterior, en garantía del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, es conveniente además dar una respuesta, aunque sea somera, a los distintos motivos de casación aducidos por el recurrente, obviamente con apoyo de la doctrina a que se refieren las sentencias citadas.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción,aduce la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en razón a que la Sala en dos autos acordó no recibir el recurso a prueba, lo que dice le ha provocado indefensión, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte porque al denunciarse en definitiva, cual adecuadamente refiere el Abogado del Estado, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, se debió invocar el motivo nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y no el del nº 4 como indebidamente se hace, y de otra principalmente porque el derecho a la prueba que el recurrente invoca, conforme al artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, no genera sin mas el derecho a la práctica de las pruebas que las partes soliciten, sino el de la practica de aquellas que a juicio del Tribunal y no de las partes estén dirigidas a acreditar hechos de indudable trascendencia para la resolución del pleito, como así además se desprende, entre otras, de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1.984. Sin olvidar, por otro lado, que en el supuesto de que hubiere habido infracción de las normas procesales, -que en el caso de autos no la ha habido, como se ha expuesto-, en todo caso era obligado, para que tuviera trascendencia, conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, que esa infracción hubiera ocasionado indefensión y en esta litis respecto a esa indefensión solo consta la mera alegación de la parte sin concreción alguna del porqué y cómo de tal indefensión, y no se puede por ello estimar acreditada la existencia de la indefensión que meramente se alega.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente aduce el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada por la ley 10/1992, de 30 de abril, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del fallo recurrido el artículo 151 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, el artículo 151.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el artículo 43.7 de la Ley General de la Seguridad Social y aplicar la redacción derogada del artículo 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de

1.974, y procede rechazar tal motivo de casación, en razón a que la Sala de Instancia ha aplicado la doctrina reiterada de esta Sala que en las sentencias más atrás referidas ha declarado: "A En el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo

5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y teniendo potestad la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado

11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social; y B) que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración y por ello el conflicto no se produce entre la Administración y un extraño o interesado ajeno a la misma y sí propiamente entre un órgano gestor y el que tiene encomendada la tutela y control de esa gestión.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, bajo la tutela procesal del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente, la infracción del artículo 47.1.c) y 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando que el Real Decreto 2647/85 fue declarado nulo por sentencia de esta Sala y el Real Decreto 1373/79 fue derogado por el Real Decreto 2647/85, y también procede rechazar tal motivo, de una parte, porque como refiere el Abogado del Estado, el Real Decreto 2647/85 para nada se refiere al Real Decreto 1373/79 y de otro, porque esta Sala reiteradamente ha declarado que mantener la inexistencia del Real Decreto 1373/79, supondría reconocer, todavía, eficacia derogatoria al Real Decreto 2647/85, cuando este, -y así se ha declarado por este Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1.987, confirmada por la Sala del artículo 61 de la L.O.P.J., en sentencia de 16 de junio de 1.989- fué declarado nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, se aduce la infracción del artículo 6 del Real Decreto 3307/77 de 1 de diciembre, porque se estima que el órgano competente es el Ministerio de Trabajo y no la Secretaría General, y procede rechazar tal motivo, aparte de que como el propio recurrente reconoce la resolución final es del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque como refiere el Abogado del Estado,esa atribución al Ministro de Trabajo, realizada por el artículo 6 del Real Decreto 3307/77 modificado por el Real Decreto 1373/79, se derivaba de las competencias establecidas en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social de forma indeterminada y tal competencia se concretó en la Secretaría General de la Seguridad Social por el artículo 13 y 5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril; sin olvidar que esta Sala también reiteradamente ha declarado: "a), la validez de la actuación de la Secretaria General de la Seguridad Social, en el procedimiento específico de auditoria ,al ser las Mutuas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y estar por ello sujetas a la dirección, vigilancia y tutela de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, articulo 2 y 205 de la Ley de la Seguridad Social y ello en los supuestos y por el procedimiento establecido, entre otros, por los Reales Decretos 820/80 de 14 de abril y 1373/79 de 8 de junio; y b) que como ha reconocido la STS, Sección Séptima de 14 de octubre de 1991 que el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la Resolución que pone fin a un expediente de auditoría confirmando la doctrina de la citada Sentencia de 14 de octubre de 1991.

SEPTIMO

En el quinto motivo de casación, denuncia el recurrente, la infracción de los artículos 6.2 y

6.3 del Real Decreto 3307/77, y procede rechazar tal motivo, además de por las razones más atrás aducidas, porque la Administración se ha sujetado al procedimiento establecido por el Real Decreto 3307/77, modificado por el R.D. 1373/79 y en el artículo 50 del Real Decreto 1509/80, sin olvidar que el recurrente no puede alegar indefensión al haber tenido el trámite de audiencia antes de que se pronunciara la Secretaría General de la Seguridad Social.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación, el recurrente aduce la vulneración del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la de los artículos 105 y 24 de la Constitución, porque en síntesis, dice, que no se ha seguido el procedimiento adecuado y se le ha ocasionado indefensión, y procede rechazar tales motivos, porque la fiscalización de las entidades gestoras y de las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social no se rigen directa y primariamente por la Ley de Procedimiento Administrativo sino que deben atenerse al procedimiento especial aplicable, el establecido por el artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que es el que la Administración siguió, y porque la audiencia del auditado prevista en el artículo 6º del Real Decreto 1373/1979 es suficiente, cual ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 1.991, sin que pueda estimarse que exista indefensión ni infracción de las garantías reconocidas en los artículos que se invocan -24 CE; 105 c) CE y 91 de la LPA- por el hecho de que la recurrente solo haya formulado alegaciones y mostrado discrepancia tras el informe provisional, máxime cuando -como declara la Sala "a quo"- el procedimiento del repetido artículo 6 del Real Decreto de 1979 se ha respetado en el presente caso.

NOVENO

En el séptimo motivo de casación, el recurrente aduce la infracción del artículo 25 de la Constitución, porque, dice, la obligación que la Administración le ha impuesto no otra cosa es sino una sanción, y procede también rechazar, tal motivo de casación, porque, como esta Sala ha declarado, es patente que dicho procedimiento tiene el alcance específico de una auditoría, que define el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1373/79, que no se ha desbordado en el caso de autos, y que indudablemente carece de todo carácter sancionador.

DECIMO

En el octavo motivo de casación, al amparo del artículo 95.4, denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia, por la falta de aplicación del instituto de la prescripción, al tratarse, según dice de una resolución sancionadora y haber estado paralizado el procedimiento por más de dos meses entre actuaciones de la Administración, y procede rechazar tal motivo, no solo, que sería ciertamente suficiente, porque se trata de una cuestión no propuesta ni por tanto valorada por la sentencia recurrida, sino también, porque como más atrás se ha dicho, no se está aquí ante un procedimiento sancionador, ni ante una sanción, y sí ante un procedimiento de auditoría, que en todo caso estaría sujeto al plazo de prescripción de cinco años del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, cual refiere el Abogado del Estado.

UNDECIMO

En el noveno motivo de casación la entidad recurrente al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la inaplicación del artículo 31.1.2 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, al no admitir la sentencia recurrida la provisión que efectuó la Mutua para hacer frente a la derrama de reaseguro por exceso de perdidas que gira la Tesorería General de la Seguridad Social, y que se refería a la correspondiente al ejercicio auditado que estaba pendiente de ser girada por la Tesorería, y procede rechazar tal motivo de casación, porque el artículo 31 del Real Decreto citado, se refiere a la reserva para el pago de obligaciones inmediatas y además el artículo 213, dispone, respecto al exceso de pérdidas, que las Mutuas han de constituir "los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros, complementarios de los anteriores" y por ello si la actora quería estar a cubierto de cualquier exigencia, quepor el concepto de exceso de pérdidas le pudiera formular la Tesorería General de la Seguridad Social, podía, como refiere el Abogado del Estado, bien constituir los oportunos depósitos, bien concertar un reaseguro complementario, pero no el disponer de unas cantidades que debía haber depositado en la Tesorería conforme al artículo 213 citado, sin olvidar que la sentencia recurrida en ese particular valora y aplica reiterada jurisprudencia de esta Sala habida en relación con los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1579776 de 21 de mayo, por lo que no cabe estimar que exista la infracción denunciada.

DECIMOSEGUNDO

En el décimo motivo de casación, al amparo también del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la entidad recurrente la vulneración de los artículos 98 y 202.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social y 7.1 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, alegando que la Sala se ha limitado a considerar que los botiquines no deben correr a cargo de la Seguridad Social y que el desacuerdo lo es tan solo respecto a las vacunas y antibióticos, por importe de 577.000 pesetas, considerando en este punto que deben prevalecer los criterios de su Dirección Médica frente a los de la Intervención General de la Seguridad Social, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que la mera discrepancia entre el criterio de la Dirección Médica y de la Intervención General de la Seguridad Social, no puede llevar a estimar, sin mas, como prevalente el criterio de la recurrente, no hay que olvidar, que ese criterio de la Administración ha sido aceptado y confirmado por la sentencia recurrida y era por ello preciso alegar, que precepto concreto respecto a ese particular ha sido vulnerado por la sentencia recurrida, cual aduce el Abogado del Estado, y, además si se aduce como parece inferirse que la sentencia recurrida no resolvió o valoró ese particular se debía haber alegado el motivo al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

DECIMOTERCERO

En el motivo de casación decimoprimero, aduce la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la incorrecta interpretación de los artículos 31 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo y 15 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984, alegando en síntesis que la sentencia recurrida siguiendo la Orden de 23 de noviembre de 1.982, ha estimado que solo cabe incluir en la reserva de Contingencias en tramitación aquellos siniestros respecto de los cuales se haya iniciado, antes del 31 de diciembre el trámite ante la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, y bajo la alegación genérica sobre que el Real Decreto 1509/76 no impide la otra solución, invoca en apoyo de su tesis una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y procede rechazar tal motivo de casación, porque como refiere el Abogado del Estado, el criterio de la sentencia recurrida es en todo conforme con el expresado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1.989 y en la de 17 de enero de 1.994 que al resolver el recurso de casación 944/92 ha declarado "que las reservas a constituir al amparo del artículo 31.1.2 del Reglamento de Colaboración solo pueden comprender el importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento siempre que el expediente se hubiese iniciado antes de que terminase el ejercicio correspondiente".

DÉCIMOCUARTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Mutua de Tarrasa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Accidentes Profesionales de la Seguridad Social nº 85, que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1934/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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