STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:7792
Número de Recurso6426/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. (COBECA, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de setiembre de 1991, sobre concesión de nombre comercial nº 108.365.

Se han personado en este recurso, como partes apeladas, la mercantil COBEGA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 580/89, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 18 de setiembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1) ESTIMAR EL RECURSO contencioso administrativo interpuesto por la entidad COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. COBEGA, S.A., contra la resolución del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de 16 de julio de 1987, por la que se concedió a la entidad mercantil COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. COBECA, S.A., el registro del nombre comercial COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. COBECA, S.A." número 108.365, así como contra la resolución de 19 de diciembre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, anulando las indicadas resoluciones, por no ser conformes a Derecho. 2) Estimar la demanda declarando la inadmisión al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del nombre comercial solicitado con el número 108.365. 3) No hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. COBECA, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por instruida a esta parte de los Autos que con el expediente administrativo devuelvo, y por hechas dentro del plazo legal las presentes alegaciones, dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 1.991, que anuló la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de julio de 1.987, por la que se concedió el nombre comercial 108.365, COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. (COBECA, S.A.), así como la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y ordene, en su lugar, la definitiva concesión del citado nombre comercial".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, COBEGA, S.A., en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito, tener a esta parte por evacuada, en tiempo y forma, en el traslado de instrucción del presente recurso de apelación, que le ha sido conferido porprovidencia de fecha 18 de Septiembre pasado, notificada el siguiente día 21, por hechas las alegaciones formuladas y, en su virtud, previa la tramitación legal pertinente, dictar en su día sentencia confirmando la apelada con imposición a la recurrente de las costas causadas".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 18 de septiembre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cierto es que el nombre comercial cuyo registro fue solicitado el 20 de enero de 1986 era literalmente el de "COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBONICAS, S.A. (COBECA, S.A.)", de suerte tal que la expresión entre paréntesis era tan sólo una parte de aquél. Y cierto es también que el nombre comercial oponente, concedido por resolución de 14 de diciembre de 1951, no se compone de más vocablos que los de "COBEGA, S.A.". Pese a ello, y no obstante la línea jurisprudencial que la parte apelante invoca, es de todo punto acertado que en el caso de autos, y a los fines de decidir si existe o no riesgo de confusión entre ambos signos distintivos, emerja aquella expresión entre paréntesis como la más relevante e identificativa del nombre comercial solicitado. Por varias razones: porque el carácter genérico de sus restantes palabras les resta fuerza identificativa, tanto al contemplarlas aisladamente como en el conjunto que forman; porque, por el contrario, esa fuerza o aptitud es inherente al carácter de vocablo de fantasía que tiene la expresión entre paréntesis; y porque es la propia mercantil solicitante la que pone de relieve la relevancia identificativa del vocablo "COBECASA", al ser precisamente con éste, sin la adición de aquellas restantes palabras, con el que firmó la autorización concedida al Agente Oficial de la Propiedad Industrial para que solicitara la concesión de aquel nombre comercial, siendo también ese vocablo el que ha elegido como constitutivo de las dos marcas a las que se refiere en su escrito de alegaciones (una de ellas, la número 1.120.687, dejada ya sin efecto por la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 13 de marzo de 1997). De esas razones resulta como conclusión lógica que la mercantil solicitante empleará en sus relaciones mercantiles, como destacado, ese vocablo, y que por él será conocida por un amplio porcentaje de quienes intervengan en esas relaciones o consuman sus productos.

SEGUNDO

Aquel nombre comercial fue solicitado para distinguir las transacciones de un negocio dedicado a la comercialización de elementos para bebidas carbonatadas y similares; mientras que el nombre comercial oponente se concedió ya en el año 1951 para distinguir las transacciones mercantiles de un negocio dedicado a la fabricación y venta de toda clase de bebidas carbónicas, jarabes, horchatas, jugos y zumos de frutas, extractos vegetales y conservas. A la vista de ello, no es nada dudoso que la enorme semejanza, cuasi identidad, existente entre aquellos dos vocablos ("COBECA, S.A." y "COBEGA, S.A."; o "COBECASA" y "COBEGASA"), unida a la parcial coincidencia de los mercados en que habrían de desenvolverse aquellas actividades y de los productos que tienen por objeto, constituían en su conjunto razón bastante para afirmar que la concesión del signo solicitado daría lugar a un riesgo probable de confusión con el ya concedido; sobre todo por ser razonable que los terceros pudieran atribuir una común procedencia u origen a las actividades distinguidas y a algunos de los productos objeto de ellas.

TERCERO

Ese riesgo probable de confusión obligaba a la aplicación de la norma prohibitiva del registro contenida entonces en el artículo 201.b) del Estatuto de la Propiedad Industrial; desvaneciéndose ante aquél cualquiera otra de las consideraciones en las que pretende buscar amparo la parte apelante, pues todas ellas no se refieren más que a razonamientos o aspectos meramente instrumentales o auxiliares, que se utilizan en cuanto pueden ayudar en cada caso en concreto a la toma de decisión, pero que ceden o son innecesarios cuando el elemento esencial, constituido por el valor distintivo del signo y, por ende, por su aptitud para no ser confundido con otro, resulta inexistente. Procede por lo tanto confirmar la sentencia apelada, desestimando este recurso de apelación.

CUARTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COMERCIAL PARA BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A." (COBECA, S.A.) contra la sentencia que con fecha 18 de septiembre de 1991 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 580 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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