STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1999:7732
Número de Recurso701/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso número 701/97 que ante la misma pende de resolución, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre las Salas de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, planteada en el recurso contencioso administrativo nº 323/97 de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por la Abogada Doña Trinidad Esther Ramírez Lemes, en nombre de don Alonso , doña Filomena , Doña Olga , Doña María del Pilar , Doña Diana , Doña Marta , Doña María Consuelo , y Doña Erica , contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 1996, por la que se reconoce la condición de Catedrático en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño a los funcionarios seleccionados en el concurso de méritos convocado por Orden de 19 de diciembre de 1991, en ejecución de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Abogada Doña Trinidad Esther Ramírez Lemes, en nombre de Don Alonso y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 1996, sobre reconocimiento de la condición de Catedrático en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño, publicada en el Boletín Oficial de Canarias del día 18 de diciembre. La Sala de Las Palmas de Gran Canaria, por auto de 10 de abril de 1997, declaró su incompetencia para el conocimiento y fallo del litigio, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Santa Cruz de Tenerife, a la que estimó competente, para que se siguiese ante ella el curso de los autos.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, la misma declaró su falta de competencia por auto de 30 de octubre de 1997, planteando cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que remitió las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera, por providencia de 11 de diciembre de 1997 se acordó oir al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal presentó escrito entendiendo que la competencia para conocer del recurso debe resolverse atribuyéndolo a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria. El Abogado del Estado presentó escrito manifestando que, dado el objeto del recurso, se abstenía de intervenir en la presente cuestión de competencia. Habiéndose personado en las actuaciones el Gobierno de Canarias, por medio de la Letrada de su Servicio Jurídico, por diligencia de ordenación de 28 de enero de 1998 se le concedió plazo paraalegaciones, presentando escrito en el que solicitó se dicte resolución por la que se acuerde la competencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife en incidente de ejecución de sentencia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 1 de diciembre de 1999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia negativa entre las Salas de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la primera declaró su incompetencia y entendió competente a la Sala de Santa Cruz de Tenerife, ya que consideró que la Orden impugnada de 11 de diciembre de 1996, dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, se había dictado en ejecución de las sentencias pronunciadas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, teniendo declarado la jurisprudencia que la ejecución de las sentencias corresponde al órgano que hubiere dictado el acto confirmado o revisado en sede jurisdiccional (artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción de 1956), no como atribución de una potestad, sino como concreción del deber de cumplir lo decidido y de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales (auto de 10 de abril de 1997).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, por su parte, entendió que la Orden impugnada de 11 de diciembre de 1996 no constituía un acto de ejecución de las sentencias dictadas por dicha Sala, ya que, además de que los recurrentes no fueron parte en los recursos que en su día tramitó y resolvió la Sala, la misma, en auto de 17 de octubre de 1997, pronunciado en el recurso 819/94, declaró ejecutada la sentencia dictada (cuyo contenido condicionó el sentido de las posteriores sentencias), debiendo distinguirse entre los actos dictados por la Administración en ejecución de la sentencia dictada en el recurso 819/94 (y las que siguieron a ésta), cuyo control jurisdiccional se había hecho dentro de la ejecutoria correspondiente, y aquellos otros actos que, pese a tener indudable relación con los primeros desde el punto de vista material, son, sin embargo, susceptibles de impugnación jurisdiccional separada, por no constituir propiamente ejecución de las sentencias dictadas por la Sala. Estima por tanto que, tratándose de un recurso en materia de personal, en el que rige el criterio del fuero electivo (artículo 11 regla 2ª de la Ley de la Jurisdicción de 1956), y habiendo interpuesto los demandantes el recurso en Las Palmas de Gran Canaria, es a la Sala con sede en dicha capital a la que debe atribuirse la competencia para conocer y resolver el recurso (auto de 30 de octubre de 1997).

TERCERO

La Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 1996 se dictó, como en ella misma se expresa, una vez cumplimentados los trámites exigidos por la Orden de 30 de octubre de 1996 y en ejecución de las sentencias recaídas en los recursos números 819/94, 1154/92 acumulado al 980/83, 96/94 y 816/94, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

Ahora bien, ello no significa que dicha Orden no fuese susceptible de una impugnación independiente y que todo problema planteado por la misma deba considerarse que forma parte del procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife.

En el presente caso nos encontramos con que los recurrentes, que, según afirma la Sala de Santa Cruz de Tenerife, no fueron parte en los procesos en los que se pronunciaron las sentencias cuyo cumplimiento ha dado lugar a la Orden de 11 de diciembre de 1996, impugnan dicha Orden por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, tanto por no ajustarse, según su criterio, a las sentencias de la Sala de Santa Cruz de Tenerife como por otras razones.

No habiéndose formulado la demanda del recurso contencioso administrativo promovido contra la Orden de 11 de diciembre de 1996 no conocemos con precisión la pretensión o pretensiones que los recurrentes van a hacer valer ni los argumentos en que habrán de fundarse. Sin embargo, en el escrito de interposición, al solicitarse la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso (primer otrosí digo), se exponen las razones por las que los recurrentes, Profesores de Enseñanza Secundaria, estiman contraria a derecho la Orden impugnada. Algunas de estas razones se refieren a que la Orden impugnada no ha cumplido debidamente lo decidido por las sentencias dictadas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife. Sin embargo, existen motivos de la impugnación que ponen de manifiesto que, en opinión de los recurrentes, la Orden de 11 de diciembre de 1996 incurre en otras infracciones del ordenamiento, aduciendo, a título de ejemplo, que se han vulnerado las normas para la valoración que estaban expresamente recogidas en la Orden de 19 de diciembre de 1991 (que convocó el concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático), así como que se ha incumplido lo dispuesto en el punto 6.2.2 de la referida Orden deconvocatoria (cfr. apartados D.2 y D.4 del primer otrosí digo del escrito de interposición del recuso).

Debemos pues distinguir entre el procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, en que las partes personadas en dichos recursos, que han resultado favorecidas por las mencionadas sentencias, instan su ejecución frente a la Administración demandada, y las impugnaciones independientes de los acuerdos adoptados por la Administración en ejecución y cumplimiento de tales sentencias, en las que personas que no fueron parte en aquellos procesos combaten estos nuevos acuerdos por considerarlos contrarios a derecho, motivo que incluye el incumplimiento de las sentencias dictadas junto a otros diferentes.

En el caso examinado nos encontramos con este segundo supuesto. Los recurrentes, en su calidad de Profesores de Enseñanza Secundaria, se consideran perjudicados por la Orden de 11 de diciembre de 1996, dictada en cumplimiento de sentencias pronunciadas por la Sala de Santa Cruz de Tenerife. Pero la impugnación del acto administrativo no se verifica dentro del procedimiento de ejecución de dichas sentencias. Constituye una impugnación autónoma, en la que pueden invocarse, como infracciones del ordenamiento, el incumplimiento de las referidas sentencias, además de otros motivos de impugnación que los interesados anuncian que van a hacer valer al pedir la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Al constituir la impugnación en cuestión un recurso independiente del procedimiento de ejecución de las sentencias de la Sala de Santa Cruz de Tenerife y tratarse de una cuestión de personal, resulta aplicable, para determinar la competencia territorial, la regla segunda del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que permite a los recurrentes elegir entre la Sala en cuya circunscripción tengan su domicilio o aquella en que se hubiera realizado el acto. Los recurrentes han elegido la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya circunscripción ejercen sus funciones como Profesores Doña Olga , Doña Filomena , Don Alonso y Doña María del Pilar , por lo que debemos entender que allí tienen sus domicilios, en virtud de lo cual, en aplicación de la citada regla 2ª del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, debemos resolver la presente cuestión de competencia negativa declarando la competencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria para conocer del recurso promovido contra la Orden de 11 de diciembre de 1996.

CUARTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que, resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre las Salas de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogada Doña Trinidad Esther Ramírez Lemes, en nombre de Don Alonso y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 1996, sobre reconocimiento de la condición de Catedrático en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño, publicada en el Boletín Oficial de Canarias del día 18 de diciembre, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a sus efectos, mediante testimonio en forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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