STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1999:7130
Número de Recurso1978/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de noviembre de 1993, relativa a ayudas por paralización de embarcaciones, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta así como la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra Orden de la Consejeria de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Comunidad Autónoma de Galicia, relativa a ayudas por paralización de embarcaciones de menos de 5 toneladas que faenen en litoral.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado, mediante escrito de 22 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de diciembre de 1993 por el Letrado del Estado en la representación que ostenta se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad Autónoma recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de noviembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia entre las partes versa en este recurso de casación sobre la conformidada Derecho de una Orden de una Comunidad Autónoma, en concreto la Orden de 29 de octubre de 1991 de la Consejeria de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia. Dicha Orden regula el otorgamiento de ayudas por paralización temporal de embarcaciones pesqueras de menos de 5 toneladas que faenen en el litoral, es decir, en rías, aguas interiores y costa, afectando por tanto la disposición a la pesca local. Impugnada la Orden anterior en vía judicial por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se dictó por el Tribunal Superior de Justicia la Sentencia ahora recurrida en casación.

Esa Sentencia contiene un fallo desestimatorio de las pretensiones del representante procesal de la Administración, por lo que se declara conforme a Derecho la Orden autonomica impugnada. La razón de decidir de esta Sentencia es que, si bien no se desconoce por el Tribunal a quo que los preceptos de la Orden de la Consejeria no se atienen al Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/86, de 18 de diciembre (citandose solo de pasada el Reglamento comunitario 3944/90, de 20 de diciembre), se concluye que esta normativa no es aplicable. Pues el Reglamento de la Comunidad Europea de 1986 regula las ayudas a la inmovilización temporal o paralización definitiva de buques pesqueros de una eslora igual o superior a 12 metros. Por ello interpreta el Tribunal Superior de Justicia que los buques de hasta 5 toneladas, que no reúnen la característica anterior, no se ven afectados por el Reglamento comunitario, siendo posible y conforme a Derecho que existan para los mismos fines otras ayudas que no coincidan con las previstas en la legislación de la Comunidad Europea.

En cuanto a la alegación del Abogado del Estado de que la Orden autonomica vulnera asimismo el Real Decreto estatal 222/91, de 22 de febrero, dictado en ejecución de la normativa comunitaria, el Tribunal a quo desecha esta alegación declarando en el Fundamento de Derecho correspondiente que un pronunciamiento sobre la materia supondría un estudio de las intrincadas relaciones entre la Administración estatal y la autonomica respecto al tema, lo que no parece pretenderse por el representante procesal de la Administración.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casación por el Abogado del Estado invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico, y comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Galicia en defensa de la Orden dictada por su Consejero.

El motivo invocado y la pretensión de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia sea casada se basan en la alegada infracción del Titulo VIII del Reglamento de la Comunidad Europea 4028/86, de 18 de diciembre, modificado por el Reglamento asimismo comunitario 3944/90, de 20 de diciembre, así como del Real Decreto 222/91, de 22 de febrero. Dicho motivo debe ser acogido de plano por esta Sala en virtud del razonamiento siguiente. Como se ha dicho el fundamento de la Sentencia impugnada es que, no refiriéndose el Reglamento comunitario de 1986 sino a buques de eslora igual o superior a 12 metros, y afectando la Orden autonomica solo a embarcaciones de 5 toneladas que por tanto no cumplen aquella condición, debe deducirse que ambas ayudas son compatibles. Ahora bien, esta razón de decidir, que es dudoso constituya una interpretación correcta del ordenamiento aun teniendo en cuenta solo el Reglamento comunitario de 1986, no puede confirmarse ni suscribirse si se contempla todo el derecho aplicable a la controversia.

Pues tras el estudio correspondiente la Sala llega a la conclusión de que, dictado el Reglamento comunitario de 1990 precisamente para incluir los buques pesqueros que habían sido excluidos por el Reglamento de 1986, la Orden autonomica contraviene claramente la normativa comunitaria y en especial los artículos 1.4 y 2.6 del Reglamento de la Comunidad europea 3944/90, de 20 de diciembre, como alega acertadamente el Abogado del Estado.

En consecuencia cae por su base la razón de decidir de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que no ha hecho una interpretación correcta del ordenamiento, por lo que procede acoger el motivo invocado y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia que se impugna.

TERCERO

Ello obliga a este Tribunal a entrar a resolver con plena potestad de jurisdicción el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala a quo. Al respecto es claro que en virtud de los mismos razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho anteriores debe estimarse dicho recurso. Pues del estudio de la Orden impugnada en él se deduce que no respeta las condiciones establecidas para recibir ayudas por paralización temporal de buques de pesca, ni en cuanto al tiempo durante el cual se exige que los buques se hubieran encontrado faenando anteriormente, ni en cuanto al criterio empleado para fijar los destinatarios de las ayudas, ni en cuanto a los plazos durante los cuales deben quedar paralizadas las embarcaciones pesqueras. Esta contradicción se produce tanto respecto al Reglamento de la Comunidad Europea 4028/86, de 18 de diciembre, en especial en su versión modificadapor el Reglamento 3944/90, de 20 de diciembre, como respecto al Real Decreto estatal 222/91, de 22 de febrero.

Por ello, como se ha dicho, debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante el Tribunal Superior de Justicia y declararse la nulidad por no ser conforme a Derecho de la Orden impugnada en el mismo.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia estimamos dicho recurso, por lo que declaramos no ser conforme a Derecho la Orden autonomica de 29 de octubre de 1991, de la Conselleria de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre ayudas por paralización temporal de embarcaciones pesqueras; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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