STS, 2 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1999:6041
Número de Recurso2126/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el presente recurso de casación que, con el nº 2126/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Francisco y de Doña María Inmaculada , contra el auto, de fecha 10 de mayo de 1993, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1985, pronunciada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 859/85, en el que se fijaron los intereses procesales que el Instituto Nacional de la Salud debe abonar a Don Francisco y a Doña María Inmaculada .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 10 de mayo de 1993, auto en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 1985, en el recurso contencioso-administrativo nº 859/85, en cuyo auto se acuerda fijar los intereses procesales de demora en el pago de las indemnizaciones reconocidas en sentencia firme en la cantidad de 417.788 pts, que deberían ser abonadas a D. Francisco y a Dª María Inmaculada por el Instituto Nacional de la Salud en el plazo máximo de 15 días desde la notificación de tal resolución.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Don Francisco y de Doña María Inmaculada dedujo contra la misma recurso de súplica, del que se dio traslado a la otra parte, el cual fue desestimado por auto de 31 de enero de 1995 con el siguiente argumento: « No cabe acoger la pretensión de que el "dies a quo" de la obligación de satisfacer intereses de demora por parte del Insalud sea la fecha de la Sentencia recaída en primera instancia, como solicita el recurrente invocando lo dispuesto en el art. 921 L.E.C., por cuanto al tratarse de deudas de la Hacienda Pública resulta de aplicación el régimen especial del art. 45 Ley General Presupuestaria (art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil "in fine"), y por consiguiente, al haberse condenado en la Sentencia recaída en los presentes autos al pago de cantidad líquida, la referencia a la "resolución judicial" contenida en el art. 45. L.E.C debe entenderse hecha a la Sentencia firme pues, aunque este último precepto no contiene alusión expresa al requisito de firmeza, sí se contiene en el art. 43 L.G.P. (en relación con el cual debe interpretarse el art. 45 de la misma Ley), y si bien es cierto que la Sentencia fue confirmada íntegramente (como puntualiza la parte recurrente) no lo es menos que aquélla no devino firme hasta que se dictó Sentencia por el TribunalSupremo (los arts. 103 y siguientes de la L.J.C.A..

TERCERO

Una vez notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, el representante procesal de Don Francisco y de Doña María Inmaculada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el auto por el que se determinaban los intereses legales que debía abonar el Instituto Nacional de la Salud y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de febrero de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurado Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Francisco y de Doña María Inmaculada , como recurrente, y el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, como recurrido, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 94.1 c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que el auto recurrido resolvió una cuestión no decidida en la sentencia, concretamente la cuestión relativa al devengo de los intereses previstos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, al decidir, aplicó indebidamente lo establecido por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria por estimar el Tribunal "a quo" que los intereses legales, que aquél precepto establece, sólo se devengan, al tratarse del Instituto Nacional de la Salud, y, por consiguiente, de la Hacienda Pública, a partir de la firmeza de la sentencia y no de la dictada en la primera instancia, aunque ésta fuese confirmada íntegramente por la pronunciada en apelación, según la excepción contenida en el párrafo último del referido artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y lo establecido por el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria, a pesar de que tanto la jurisprudencia de la Sala Primera como el Tribunal Constitucional en las sentencias que se citan han considerado los intereses procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil como disuasorios, punitivos y compensatorios o reparadores sin necesidad de que sea necesario pedir a la Administración lo que reconoce la ley, de manera que el "dies a quo" de devengo de los mencionados intereses procesales debe fijarse a partir de los tres meses de la notificación de la sentencia de primera instancia, es decir desde el día 4 de febrero de 1986, y su liquidación total asciende a ocho millones quinientas treinta y cinco mil ciento cuarenta pesetas, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación interpuesto por el motivo aducido y se anule la resolución recurrida pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos interesados en los escritos y recursos presentados.

QUINTO

Con fecha 29 de junio de 1995 compareció, en sustitución del Procurador Don Luis Suárez Migoyo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Francisco y de Doña María Inmaculada , a efectos de sostener el recurso de casación interpuesto por aquél, el que fue admitido a trámite mediante providencia de 13 de diciembre de 1995, del que se dio traslado al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, comparecido, como recurrido, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 10 de junio de 1996 aduciendo que la Sala de instancia hizo una interpretación correcta del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, ya que las obligaciones de pago sólo son exigibles a la Hacienda Pública cuando resulten de sentencia judicial firme, y desde tal fecha, restando el periodo legal de tres meses, puede establecerse el "dies a quo" para el cómputo de los intereses moratorios debidos por el Instituto Nacional de la Salud, por lo que terminó con la súplica de se confirme el auto recurrido.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación esgrimido por los recurrentes se basa en la indebida aplicación efectuada por la Sala de instancia del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 43 de la misma, de cuya indebida aplicación concordada deduce dicha Sala que los intereses moratorios procesales, reconocidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando se trata de la Hacienda Pública se devengan una vez que la sentencia es firme, se ha formulado reclamación por el acreedor y transcurren tres meses a contar de la notificación a la Administración de la resolución judicial.

SEGUNDO

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 18 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997 y 24 de mayo de1999, y en nuestro Auto de 8 de noviembre de 1995, los intereses reconocidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida con las salvedades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal, y así el Tribunal Constitucional señaló, en su sentencia nº 167/1985, de 10 de diciembre, que, respecto a tales intereses, «ni hace falta pedir lo que la ley manda ni comete incongruencia el juez que silencia un petitum de tal naturaleza».

TERCERO

La cuestión que ahora se plantea, mediante el único motivo de casación que se invoca, es la de si los intereses procesales de demora, contemplados en el citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sólo se devengan, cuando la obligada al pago es la Hacienda Pública, a partir de la firmeza de la sentencia y una vez transcurridos tres meses desde la notificación de ésta siempre que el acreedor los hubiese reclamado por escrito, según declara la Sala de instancia en la resolución recurrida, o bien deben computarse a partir de la sentencia dictada en la primera instancia, dado que fue íntegramente confirmada en apelación, sin necesidad de reclamación alguna por el acreedor, como lo entiende la representación procesal de los recurrentes.

CUARTO

Si bien el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 206/1993, de 22 de junio, 69/1996, de 18 de abril y 113/1996, de 25 de junio, ha declarado que el párrafo último del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que establece en favor de la Hacienda Pública las salvedades previstas en la Ley General Presupuestaria, es conforme a la Constitución, en la última de las Sentencias citadas (113/1996, de 25 de junio) precisa que, como consecuencia de la interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, la especialidad en favor de la Hacienda Pública, a que alude el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil, se reduce a no tener en cuenta el incremento de dos puntos sobre el interés legal, aunque ese interés legal, sin dicho incremento, debe comenzar a correr a partir de la sentencia dictada en primera instancia.

Esta doctrina ha sido recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de septiembre de 1996 (recurso de casación 3809/94, fundamento jurídico quinto), 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación 12863/91, fundamento jurídico quinto), y 22 septiembre de 1997 (recurso de apelación 12.879/91, fundamento jurídico sexto) y en nuestros Autos de 9 de julio de 1996 (recurso 280/1991, fundamento jurídico quinto) y de 26 de febrero de 1999 (recurso contencioso-administrativo 945/90, fundamento jurídico único), al expresar que de la aplicación concordada de los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, a la que el primero se remite en su último párrafo, se deduce que si la Administración del Estado es condenada al pago de una cantidad en sentencia y no la abona dentro del plazo de tres meses siguientes al día de la notificación de la misma, habrá de pagar el interés legal del dinero desde la fecha de la propia sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago sin necesidad de reclamación alguna por el acreedor, cuya jurisprudencia es contraria a la tesis mantenida por la Sala de instancia en la resolución recurrida, la cual por ello, con estimación del único motivo de casación al efecto invocado, debe ser anulada.

QUINTO

Según la doctrina jurisprudencial expuesta, en el caso enjuiciado, al no haber la Administración demandada pagado la cantidad fijada en concepto de indemnización por la sentencia pronunciada en la primera instancia, confirmada íntegramente en apelación, dentro de los tres meses de habérsele notificado aquélla, habrá de abonar a los perjudicados el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la referida sentencia (día 4 de noviembre de 1985) hasta el completo pago de las indemnizaciones reconocidas en la misma (día 17 de septiembre de 1992 según admiten ambas partes), siempre que no exceda de la suma de ocho millones quinientas treinta y cinco mil ciento cuarenta pesetas (8.535.140 pts) expresamente reclamada por aquéllos en ejecución de sentencia, que por tal razón ha de operar como límite máximo de los intereses devengados so pena de incurrir en incongruencia por concederse más de lo pedido.

SEXTO

La estimación del único motivo de casación invocado con la subsiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, según lo establecido por el artículo 102. 2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, es determinante de que cada parte haya de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en el incidente de ejecución de sentencia tramitado en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como dispone el artículo 131.1 de la citada Ley.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por la mencionada Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Francisco y de Doña María Inmaculada , contra el auto, de fecha 10 de mayo de 1993, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 1985, en el recurso contencioso-administrativo nº 859/85, cuyo auto fue confirmado en súplica el 31 de enero de 1995, resoluciones ambas recurridas que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que los intereses procesales de demora, establecidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a cargo del Instituto Nacional de Salud deben computarse, al tipo del interés legal del dinero fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales, desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, día 4 de noviembre de 1985, hasta el completo pago de las indemnizaciones acordadas en la misma, día 17 de septiembre de 1992, sin que la cantidad a satisfacer por tal concepto pueda superar la reclamada en ejecución de sentencia de ocho millones quinientas treinta y cinco mil ciento cuarenta pesetas (8.535.140 pts), y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales producidas en la instancia mientras que cada parte habrá de satisfacer las que hubiere causado en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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