STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1999:5913
Número de Recurso6962/1993
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya, representado por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, representado por la Procuradora Dª Maria Jose Millan Valero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, se ha seguido el recurso nº 251/89, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bermeo y coadyuvantes el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Bilbao, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que estimando el presente recurso contencioso administrativo numero 251 de 1989, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Lidia Zabala Salegui, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Bermeo de fecha 28 de octubre de 1988, debemos: PRIMERO.- Declarar como declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida que, por tanto, anulamos. SEGUNDO.- Declarar como declaramos la obligación del Ayuntamiento demandado de proceder a la legalización de las obras, si las mismas han sido ejecutadas, mediante la exigencia del oportuno proyecto suscrito por técnico competente para redactarlo. y TERCERO.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Vizcaya y por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por éste último se interpuso el mismo y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales. Por Auto de 26 de octubre de 1994, se acordó declarar desierto el recurso, respecto al colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Vizcaya.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala el tema, ciertamente polémico y de no fácilclarificación, de la delimitación de competencias entre los Arquitectos Técnicos y los Arquitectos Superiores. La Ley 12/86 de 1 de abril, en su preámbulo y en su artículo 1.1 ratificando criterios jurisprudenciales reconoce que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos son plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos Universitarios. El artículo 2, párrafo 2º, establece que la facultad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos de construcción -referida en el artículo 1.a) para los Ingenieros Técnicos- se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación, no precisen de proyecto arquitectónico. El propio texto legal en su disposición final primera, párrafo 3º taxativamente determina que el Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de estos técnicos facultativos.

Al no haberse cumplido, en la actualidad, por el Gobierno este mandato legal, ello ha originado que la expresión legislativa en orden a las construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, verdadero concepto jurídico indeterminado, dada su ambigüedad, falta de contornos y límites generalmente establecidos o aceptados por la doctrina y la praxis del entorno edificatorio, haya de ser interpretada e integrada en el ordenamiento por los Tribunales en estricta relación con cada caso concreto contemplado, como así ha sentado reiteradamente esta Sala, siempre atendiendo a la entidad de los estudios de la carrera de Arquitecto Técnico, que su facultad de proyectar, se extiende al ámbito de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, de suerte que no excedan de los conocimientos propios del arquitecto técnico - sentencias de 27 de diciembre de 1989, 18 de octubre de 1990 y 11 de noviembre de 1992-.

SEGUNDO

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992 y donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricada a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

Como colofón a este repaso breve de la doctrina jurisprudencial, hemos de referirnos al criterio mantenido en la ya citada sentencia de la Sala de Revisión de 6 de marzo de 1992 donde se señala que los Arquitectos Técnicos puede proyectar construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y otros similares, agregándose por la sentencia de 11 de noviembre de 1992, que la finalidad a la que responden las indicadas soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad, derivada, ante todo, de la formación y preparación técnica del profesional que redacta el proyecto, resultado así que lo que se presenta como un conflicto entre los profesionales, en el fondo no es sino el problema de las garantías de seguridad en la edificación y por tanto de la misma vida humana, lo que determina que las dudas -muchas, por cierto, dada la oscuridad interpretativa del aludido precepto legal- se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores. El anterior criterio interpretativo se ha mantenido en las mas recientes sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1996, 20 de noviembre de 1998, 15 de junio y 17 de julio de 1999.

TERCERO

La sentencia de instancia ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrinalegal expuesta, puesto que, según consta en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, se trata de la construcción de una nave industrial para almacén de vinos, con una superficie a construir de 690 m2., con cimentación proyectada con zapatas de hormigón armado de varias dimensiones según las cargas a soportar por los pilares, que se apoyaran y anclarán con unos pernos a los mismos; con las caracteristicas de la estructura metálica que constan en el referido fundamento jurídico y con un presupuesto de ejecución material de 15.962.224 ptas. - del año 1987-.

CUARTO

Interesa, no obstante, añadir para salir al paso de la argumentación relativa a que, en el presente caso, en el proyecto en cuestión había intervenido también un Ingeniero Técnico Industrial, que, como señala expresamente el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro recurrido y recoge expresamente la sentencia en el fundamento octavo, el proyecto inicial fue nuevamente presentado con las correcciones y observaciones exigidas por la Administración Municipal, referidas a saneamiento y alcantarillado, cubierta y cimentación, y tal proyecto, que fue el tenido en cuenta para la concesión de la licencia, fue proyectado solamente por el Arquitecto Técnico y visado, unicamente, por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, por lo que ningún sentido tiene entrar en el examen de la intervención de un profesional que ha sido expresamente negada en la sentencia recurrida. Procedente será por consecuencia rechazar el único motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 2 y 4 de la Ley 12/86 de 1 de abril.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Vizcaya, contra la sentencia de 14 de mayo de 1993, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 251/89- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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