STS, 10 de Noviembre de 1999
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:1999:7105 |
Número de Recurso | 5514/1994 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso de casación nº 5514/94, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Millán , D. Gonzalo y D. Cornelio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 1994 y en su recurso nº 4583/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre denegación de declaración de ruina, siendo parte recurrida Dª Leonor , D. Aurelio y Dª María Virtudes , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Millán , D. Gonzalo y D. Cornelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Septiembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Leonor , D. Aurelio y Dª María Virtudes ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Enero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 11 de Octubre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Noviembre de 1999, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 9 de Junio de 1994, y en su recurso nº 4583/92, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª Leonor , D. Aurelio y Dª MaríaVirtudes contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 27 de Febrero de 1992, (confirmada en reposición por la de 25 de Mayo de 1992), por la cual se denegó la declaración del ruina del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de dicha localidad.
La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la ruina del edificio en cuestión, y se basó para ello fundamentalmente en la circunstancia de que de los dos informes periciales que debían ser comparados (a saber, el del Sr. Arquitecto que los interesados acompañaron en vía administrativa y del Sr. Aparejador Municipal), sólo aquél estaba suficientemente detallado y motivado, pues el del Sr. Aparejador Municipal no contiene un mínimo de elementos suficientes para conocer las razones que hayan podido llevar a su conclusión de que el importe de las reparaciones alcanzaría sólo un 40% del valor del inmueble.
Contra esa sentencia han formulado los inquilinos recurso de casación, en el cual articulan dos motivos de impugnación, que han de ser rechazados. Y así:
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- En el primero se alega literalmente infracción de los artículos 181 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1970 y 10 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística.
Pero un motivo expuesto con tal amplitud e imprecisión es rechazable sin más. Esos conjuntos de artículos tratan de muchas materias (órdenes de ejecución, órdenes de ejecución por motivos turísticos, declaración de ruina, medidas de la restauración de la legalidad urbanística, etc) y, en consecuencia, un motivo que no concreta cuál de esos preceptos se reputa infringido está defectuosamente alegado. (Se da, además, la circunstancia de que el único artículo concreto que se cita es el 182-2-b, que es un precepto inexistente).
La parte ha incumplido, pues el deber de "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidos" (artículo 99-1 de la L.J.), ya que una cita genérica inconcreta o equivocada de preceptos resulta insuficiente en casación. Y procede por ello rechazar este primer motivo, ya que, en este trámite procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión del motivo se convierte en causa de desestimación.
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- En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al interpretar el artículo 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y, en concreto, aquella que declara que en los casos de ruina los informes de los técnicos municipales por su imparcialidad han de ser preferidos a los de las partes.
Tampoco aceptaremos este motivo. La sentencia recurrida no infringe esa doctrina jurisprudencial por la sencilla razón de que ésta nunca ha declarado la preferencia general y en todo caso de los informes de los técnicos municipales, cualesquiera que sean sus características y fuerza de convicción, sino que la ha declarado para los casos en que, en igualdad de condiciones de los dictámenes enfrentados, haya que acudir a la posición imparcial de los técnicos municipales como criterio útil de decisión.
En el presente caso, el Tribunal de instancia razona perfectamente por qué no sigue los dictámenes del Aparejador Municipal; dice (lo cual es cierto) que éstos "no contienen un mínimo de elementos suficientes para conocer las razones que hayan podido llevar a la conclusión alcanzada en tales informes respecto a que las obras de reparación alcanzarían sólo un 40% del valor del inmueble (informe de 11 de Mayo de 1992), sin que en estos informes se efectúe una valoración detallada de tales obras de reparación necesarias y ni siquiera se efectúe una valoración del inmueble litigioso", especificando después el Tribunal de instancia por qué reputa acertadas las conclusiones de este Sr. Arquitecto, tanto respecto del valor del edificio, como del coeficiente de depreciación y del importe de las obras necesarias.
Así que el Tribunal sentenciador no ha infringido doctrina jurisprudencial alguna, sino, al contrario, ha razonado muy cumplidamente y con profusión de razones por qué ha preferido las conclusiones de un informe minucioso y completo a las de otro infundado y escaso.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente en casación (Artículo 102-3 de la L.J.).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5514/94, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 9 de Junio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 4583/92. Y condenamos a la parte recurrente en casación en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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