STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1999:5886
Número de Recurso5525/1993
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5525/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Colegio de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 26 de julio de 1993, en su recurso núm. 424/91. Siendo parte recurrida las representaciones legales del Ayuntamiento de Casla y el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declare inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Cobo de Guzmán y Ayllón en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Madrid contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por interposición extemporánea del mismo y ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte sentencia por la que se declare todos o alguno de los siguientes pronunciamientos que se formulan. Que declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por no ser extemporáneo el mismo. Declarar la nulidad del acuerdo impugnado adoptado por el Ayuntamiento de Casla, en Pleno de fecha 8 de junio de 1989, por el que se aprobaba por unanimidad definitivamente el Proyecto de Ejecución de obras de Urbanización del Plan Parcial Virgen de la Estrella, al ser redactado por Técnico competente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte una sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso de Casación y se desestimen íntegramente los dos motivos articulados por la recurrente, manteniéndose en consecuencia, en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 26 de Julio de 1993, declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por el Colegio de Arquitectos de Madrid contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Casla (Segovia) de 8 de Junio de 1989 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Obras de Urbanización del Plan Parcial "Virgen de la Estrella", tácitamente ratificado en reposición, basando tal inadmisibilidad en el artículo 82 f) de la Ley jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, por interposición extemporánea del escrito inicial del recurso contencioso-administrativo, ya que éste fue interpuesto el 28 de Junio de 1991, habiendo sido presentado el recurso de reposición contra el Acuerdo municipal impugnado el 6 de Abril de 1990, por lo que entre ambas fechas había transcurrido más de un año, contra lo dispuesto en el artículo 58.2 de la citada ley jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte recurrente en sus dos motivos de casación, alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver esta cuestión de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el supuesto de haberse presentado posteriormente al transcurso de un año desde la tácita desestimación por silencio, del recurso de reposición, tales como el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 58 y 82 de la ley jurisdiccional ya citada.

Ciertamente, hemos de poner de relieve que el Tribunal Supremo no ha mantenido un criterio sostenido y uniforme respecto de esta cuestión del plazo computable, en el supuesto de silencio administrativo, desde la presentación del recurso de reposición hasta la válida interposición del recurso contencioso.

En no escasos supuestos, se ha venido exigiendo por este Tribunal, sin objeción ni matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el estricto plazo de un año previsto literalmente en el artículo 58 de la antecitada ley jurisdiccional, en los casos de desestimación tácita del recurso de reposición.

En otros supuestos, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trataba de la denegación presunta del recurso de alzada --sentencias, entre otras, de 30 de Marzo, 5 de Mayo y 26 de Julio de 1989, y 14 de Marzo de 1991--.

También se ha sostenido en sentencias de 24 de Febrero de 1988 y 4 de Mayo de 1990, la rehabilitación del plazo de impugnación, hasta que la Administración cumpla su obligación de resolver expresamente el recurso ante ella deducido.

Pero en la sentencia de 16 de Octubre de 1987, se inicia una nueva postura en la solución de este problema, seguida por la de 28 de Noviembre de 1989, 14 de Octubre de 1992 y otras, que trata de armonizar la interpretación del referido artículo 58.2, con las exigencias del texto constitucional expresado en su artículo 24, y con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de Enero de 1986 y 21 de Diciembre de 1987, según el cual, en estos casos de silencio negativo, puede entenderse que el interesado conoce el texto del auto administrativo, denegado por silencio, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que debe entenderse como defectuosamente notificado tal acto o resolución, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, artículo 79, y sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses --artículo 79.4 de la

L.P.A.--, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición, como si se hubiese producido una notificación defectuosa.

Todo lo cual da lugar y habilita una interpretación del repetido artículo 58 más acorde con el artículo 24 de la Constitución, aplicándose el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el sentido de entenderse ampliado en seis meses el plazo de un año del artículo 58.2, interpretado como acabamos de exponer, no menos que con arreglo al principio de seguridad jurídica a que responde tal solución.

TERCERO

Es claro que a luz de la doctrina acabada de exponer, y de la interpretación efectuada del artículo 58.2 en relación con el 82 de la Ley Jurisdiccional, y el artículo 24 del texto constitucionalprocede la estimación de los motivos opuestos por la parte recurrente, porque el recurso contencioso-administrativo objeto de esta litis fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes al plazo de un año previsto en el precepto del artículo 58.2, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, procede entrar a conocer por esta Sala del fondo del asunto, tal como aparece planteado en el debate procesal por las partes.

CUARTO

La cuestión formulada por las partes en cuanto al enjuiciamiento del objeto de autos, se reduce a la determinación del técnico titulado competente para la redacción de un Proyecto de Obras de Urbanización, de un sector territorial contemplado en un Plan Parcial y en ejecución del mismo.

Hay que señalar que éste es un problema suficientemente resuelto por esta Sala, en sentencias como las de 30 de Enero de 1990, 10 de Octubre de 1991, 27 de Diciembre de 1995, 13 de Octubre de 1998 y 15 de Abril de 1999, en las cuales se mantiene que la formulación y redacción de un Proyecto de Urbanización, por su entidad y características, está fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, ya que la ejecución, en todos sus elementos, de un Proyecto de Urbanización, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según previene el artículo 78.1 de la Ley del Suelo de 1976, lo que sin duda rebasa la competencia de dichos Arquitectos Técnicos, ya que se trata de dotar de servicios urbanísticos, tales como abastecimientos de agua, red de saneamiento, red general de electricidad, aceras y calzadas, etc., a la zona del Proyecto.

En todas las referidas sentencias se ponía de manifiesto que los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprenderá, con la previsión necesaria para que puedan ser ejecutadas por Técnico distinto del autor del Proyecto --artículo 15 de la citada Ley del Suelo--, concluyéndose en ellas que la competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización no corresponde a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en función de lo dispuesto en la Ley 12/86 de 1 de Abril sobre Regulación de Atribuciones de los Arquitectos Técnicos.

QUINTO

En función de todo lo expuesto, además de declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la parte recurrente, procede en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso deducido por el Colegio de Arquitectos de Madrid, declarando la nulidad del Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Casla (Segovia) de 8 de Junio de 1989, aprobatorio del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial "Virgen de la Estrella", al estar formulado por Técnico no competente para ello.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, al haber sido estimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar a expresa declaración sobre las costas procesales causadas en la instancia, al no estimarse temeridad ni mala fe en las partes, según dispone el artículo 131 de nuestra ley jurisdiccional, habiendo de satisfacer cada parte las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que con estimación de los motivos alegados por la parte recurrente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Colegio de Arquitectos de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 26 de Julio de 1993, dictada en el recurso nº 424/1991, la cual casamos, y declaramos la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como también anulamos el Acuerdo del Ayuntamiento de Casla (Segovia) de 8 de Junio de 1989, aprobatorio del citado proyecto de Urbanización, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, y debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

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