STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:6702
Número de Recurso3,478/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 801/1990 se ha interpuesto apelación por el AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO (Murcia), representado por el procurador don Isacio Calleja García, con asistencia de letrado, contra la sentencia número 524/1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 30 de octubre de 1.991, sobre creación de municipio; habiendo comparecido como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de julio de 1.989 el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adoptó el acuerdo de aprobar el Anteproyecto de Ley de creación del municipio de Los Alcázares y de adopción de medidas complementarias, y su remisión a la Asamblea Regional para su tramitación reglamentaria. Interpuesto recurso de reposición por el AYUNTAMIENTO DE TORRE-PACHECO, fue desestimado por acuerdo de 23 de noviembre de 1.989 del propio Consejo de Gobierno.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por dicho Ayuntamiento recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y en el que recayó sentencia de fecha 30 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torre-Pacheco frente a los acuerdos de 11 de julio y 23 de noviembre de 1.989 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.478/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene tener presente los siguientes datos para un adecuado entendimiento del asunto:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.989 declaró la nulidad de pleno derecho del decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 13 de octubre de 1.983 por el que se creaba, por segregación de partes de los municipios de Torre-Pacheco y San Javier, el nuevo municipio de Los Alcázares, en Murcia. La nulidad se fundaba en la incompetencia absoluta dedicho órgano para adoptar el acuerdo de creación, al corresponder la competencia a la Asamblea Regional de Murcia, conforme a lo establecido el artículo 11 del Estatuto murciano.

  2. Siguiendo el camino marcado por la anterior sentencia, el Consejo de Gobierno acuerda el 11 de julio de 1.989 aprobar el Anteproyecto de Ley de Creación del Municipio de Los Alcázares y de adopción de medidas complementarias, y su remisión a la Asamblea Regional para su tramitación parlamentaria.

  3. Previo el correspondiente recurso de reposición, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, recayendo la sentencia que es objeto de esta apelación, en la cual se declara inadmisible el recurso con base en el carácter político del acto, sustraído al control jurisdiccional por el artículo 2 b) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

  4. Anteriormente, la Asamblea Regional aprobó el proyecto dando lugar a la Ley 4/1989, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial de la Región del día 31 siguiente.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues sus fundamentos se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la naturaleza que ha de atribuirse a la iniciativa legislativa, cuyo control no puede residenciarse en la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta jurisprudencia y doctrina puede sintetizarse de la siguiente forma:

  1. La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la "iniciativa legislativa" en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a "sensu contrario" en los artículos 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 2-b) de la misma (STS 25/10/90).

  2. No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el artículo 97 del texto constitucional, está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado artículo 97 de la Constitución (STC 15/05/90).

  3. Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones (STC 29/11/90 y ATC 10/12/90).

  4. No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (artículo

87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado (ATS de 3/12/98).

Procede, en aplicación de esta doctrina, desestimar el presente recurso de apelación, ya que si se estimara se produciría el indeseable efecto, pretendido por el recurrente, de anular la Ley territorial 4/89, por la que se crea el municipio de Los Alcázares, Ley que no puede ser revisada por esta Sala.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la LeyJurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRE- PACHECO, contra la sentencia número 524/1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 30 de octubre de 1.991 y recaída en el recurso nº 801/1990; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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