STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1999:5766
Número de Recurso5868/1997
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Simón y Dª. Marí Luz , en representación de sus hijos menores de edad Isidro , Daniel , Lidia , Luis y María Consuelo , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, representados, respectivamente, por el Procurador D. Javier Dominguez López, por el Abogado del Estado y por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Canarias; y, estando promovido contra los autos dictados el 4 y 22 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido los recursos número 480/87 y acumulados (517 y 576 de 1988), promovidos por la Administración General del Estado y por D. Simón y Dª. Marí Luz , en representación de sus hijos menores de edad Isidro , Daniel , Lidia , Luis y María Consuelo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de la Laguna, y como codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre ejecución provisional de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada". Dicho auto fue recurrido en súplica por D. Simón dictándose auto el 22 de abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de abril de 1997. Sin costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por D. Simón y Dª. Marí Luz , en representación de sus hijos menores de edad Isidro , Daniel , Marí Luz , Luis y María Consuelo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Simón y Dª. Marí Luz , en representación de sus hijos menores de edad Isidro , Daniel , Lidia , Luis y María Consuelo , los autos de 4 de marzo y 22 de marzo de 1997, por los que se denegó la ejecución de sentencia de 26 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife en el recurso contencioso administrativo número 480/87 yacumulados 517/88 y 576/88 sentencia que había acordado la nulidad de las Normas Subsidiarias para la Revisión de la Zona Centro del Municipio de La Laguna, así como el Proyecto de Urbanización para la prolongación de la C/ José Peraza de Ayala en su último tramo. El recurrente solicitaba, en ejecución de la sentencia reseñada, que se comunicase al Ayuntamiento de la Laguna la prohibición que pesaba sobre él de volver a reproducir actos tendentes a la elaboración de nuevos Proyectos de Urbanización de la Calle Peraza de Ayala en su último tramo.

Las resoluciones impugnadas denegaron la ejecución pretendida por entender que de ella podían derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que convertía en improcedente la ejecución provisional solicitada. No conformes con dicha resolución, los recurrentes interponen el recurso de casación que decidimos, recurso que fundamentan literalmente en los siguientes motivos: >

Con carácter previo conviene precisar que se mantiene en esta casación la duda sobre si lo que se pretende ejecutar de la supradicha sentencia es la notificación de la misma a los que la ignoran, como explícitamente se afirma en el apartado cuarto de los antecedente del recurso de casación, o, alternativamente, comunicar al Ayuntamiento la prohibición de elaborar nuevos instrumentos urbanísticos en sustitución de los anulados como se dice en el escrito de petición de ejecución obrante al folio 21 de la pieza de ejecución. Ello obliga a dar contestación a las dos hipótesis latentes en la posición de los actores.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el problema debatido, el recurso que examinamos ha de ser desestimado. La mera relación de los motivos de casación formulados acredita que ninguno de ellos se sustenta en la hipótesis prevista en el artículo 94.1.c. de la Ley Jurisdiccional lo que por sí sólo puede determinar la inadmisibilidad del recurso que decidimos, pues dicho precepto sólo permite la impugnación de autos dictados en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado, lo que no es el caso, a la vista de los motivos de impugnación alegados y que más arriba han sido transcritos.

Pudiera aducirse, sin embargo, que de lo que se trata es de una inejecución pura y simple de la sentencia dictada, bien que en trámite de ejecución provisional. Aceptar este planteamiento exige examinar el contenido de los actos cuya ejecución ha sido denegada. Como antes se ha dicho, cabe entender que lo denegado ha sido la mera notificación de la sentencia, o, alternativamente, que la denegación se centra en no aceptar que se ordene al Ayuntamiento que se abstenga de realizar nuevos instrumentos urbanísticos como los anulados. Procede, por tanto, examinar ambas hipótesis.

Si lo denegado han sido los actos de notificación de la sentencia solicitados, es evidente la improcedencia de dicha petición y por tanto la necesidad de desestimar el recurso planteado.Efectivamente, los actos de notificación de una sentencia, estrictamente considerados, no forman parte de la ejecución de la sentencia; por otra parte, las notificaciones solicitadas tienen que haberse producido en virtud de los preceptos que regulan la comunicación de las resoluciones judiciales a las partes del proceso, siendo una de ellas el Ayuntamiento de la Laguna.

Si, contrariamente, lo que se entiende denegado es que se ordene al Ayuntamiento que se abstenga de elaborar nuevos instrumentos de planeamiento que reproduzcan los anulados, la improcedencia de dicha petición es patente. En primer término, la ejecución de sentencia, en el supuesto aquí contemplado, y desde la óptica del recurrente, consiste en un "no hacer". Por tanto, hasta que no se produzca una conducta que infrinja ese "no hacer" ordenado por la sentencia es improcedente la ejecución solicitada. Pero es que, además, ni siquiera ese "no hacer" que el demandante exige viene amparado por la sentencia. La sentencia cuya ejecución se pretende sólo estima parcialmente el recurso. En la parte que lo estima, anulando las Normas Subsidiarias y el Proyecto de Urbanización impugnado, lo hace por la concurrencia de defectos formales en tales instrumentos de planeamiento. Siendo esto así, como lo es, y abstracción hecha de lo que pueda suceder con el recurso de casación formulado contra dicha sentencia, cuya valoración no puede hacerse en este recurso, nada impide que el Ayuntamiento demandado pueda elaborar instrumentos de planeamiento con contenido idéntico a los anulados siempre que no incidan en los vicios formales apreciados por la sentencia. De todo ello se infiere, que la orden de abstención que el actor pretende no se deduce de la sentencia cuya ejecución se insta.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Simón y Dª. Marí Luz , en representación de sus hijos menores de edad Isidro , Daniel , Lidia , Pablo y María Consuelo , contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 y 22 de abril de 1997, recaídos en los recursos contencioso-administrativos número 480/87 y acumulados (517 y 576 de 1988); todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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