STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:6691
Número de Recurso3,481/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 871/1990, se ha interpuesto apelación por D. Carlos Ramón , presidente del " DIRECCION000 ", representado por el procurador don José Fernando Saiz Rodrigo, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 555/1991 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 3 de diciembre de

1.991, sobre sanción impuesta por falsedad en acta deportiva; habiendo comparecido como parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de agosto de 1.988 el Comité de Competición de la Federación Catalana de Ajedrez (F.C.A.) dictó resolución sancionando al club deportivo de ajedrez " DIRECCION000 " por falsificación de actas y plantillas con las que se pretendía simular unos resultados de unos encuentros que en realidad no fueron jugados. Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por la Junta Directiva de la Federación Catalana de Ajedrez en resolución de fecha 9 de septiembre de 1.988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Ramón , presidente de la entidad deportiva " DIRECCION000 ", recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.-Desestimar el recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Segundo.-No imponer costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.481/1992 en el que, tras llevarse a cabo la traducción de las resoluciones adoptadas en el expediente al idioma castellano, se presentó escrito de alegaciones por la parte apelante en el sentido de considerar inviable el recurso contencioso-administrativo suscitado, "dada la claridad y precisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de diciembre de 1.991, estimando, en consecuencia, improcedente dicho recurso."

CUARTO

Dado traslado al letrado de la Generalidad de Cataluña para que formalizara el escrito de alegaciones, se evacuó por éste el trámite conferido, entendiendo que el apelante ha desistido del recurso de apelación y procede, por tanto, resolver de conformidad y con expresa imposición de costas a la parte actora; o, en todo caso, confirmar el acto contra el que se siguió el recurso contencioso-administrativo por ser adecuado a derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999 se señaló para la votación y fallo de este recurso de apelación el día 21 de octubre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por el club deportivo de ajedrez " DIRECCION000 " contra resolución de la Junta Directiva de la Federación Catalana de Ajedrez, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra el acto del Comité de Competición de dicha Federación que sancionó a aquella entidad, de acuerdo con los artículos 2, 7 y 14 del Reglamento de sanciones de la F.C.A. y de las tipificaciones establecidas en el Real Decreto 2.690/1980 de 17 de octubre, sobre régimen disciplinario deportivo (artículo 5. h y artículo 10. g), a dar por perdido el medio punto del encuentro DIRECCION000 - DIRECCION001 al club de ajedrez " DIRECCION000 ", puesto que tal partido no fue jugado, y a un punto y 5.000 pesetas de multa por la predeterminación de este encuentro.

SEGUNDO

La propia parte apelante en su escrito de alegaciones suplica a la Sala "tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen en orden a considerar inviable el recurso contencioso-administrativo suscitado ante esa Excma. Sala contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.991 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña", lo que significa la renuncia a la apelación y un aquietamiento o conformidad con el fallo impugnado. En consecuencia, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de

1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Ramón , presidente del " DIRECCION000 ", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso nº 871/1990 con fecha 3 de diciembre de 1.991, confirmándola en todas sus partes; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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