STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1999:5713
Número de Recurso6950/1994
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS DOLOMÍTICOS S.A. representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1.336/93 seguido a instancia de Doña Ángela y con referencia al expediente de regulación de empleo num. 290/93 de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Cantabria, impugnando la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en 9 de septiembre de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S. contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Cantabria en 18 de agosto de 1.993 por la que se autoriza a la recurrente a extinguir los contratos de trabajo existentes con ocho trabajadores, entre ellos Doña Ángela ; siendo parte recurrida Doña Ángela representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se estima la demanda deducida por Doña Ángela con referencia al expediente de regulación de empleo num. 129/93, impugnando la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en 9 de septiembre de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Cantabria en 18 de agosto de 1.993 por la que se autoriza a la recurrente a extinguir los contratos de trabajo existentes con ocho trabajadores, entre ellos Doña Ángela .

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si son ajustadas o no a derecho las resoluciones impugnadas, en cuanto deciden, respectivamente y resultas del expediente de regulación de empleo antes mencionado, la extinción de la relación de trabajo que mediaba entre la recurrente y Doña Ángela , que venía desempeñando su puesto de trabajo en Madrid en la unidad comercial de la empresa para la venta de sus productos, en razón a lo cual tenía su domicilio en Las Rozas, en el que le fue notificada la resolución del expediente de regulación de empleo, por causas económicas, alegando que tal notificación fue la primera noticia que tuvo del mismo.

La sentencia recurrida estima la impugnación verificada por Doña Ángela , anulando la resolución impugnada por vulnerar los arts. 51.5 E.T. y 145. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, retrotrayendo el procedimiento administrativo al momento anterior a dictar resolución para que la Autoridad Laboral proceda a someter la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, sin expresa condena en costas.

Para ello se funda la Sala de instancia en apreciar indicios de una conducta fraudulenta de la empresa que viciaría substancialmente el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores; cuyos indicios de conducta fraudulenta los induce la Sala a quo delhecho de trasladar la recurrente su domicilio social a Bilbao en 1.993, junto con presentarse en el mes de marzo del mismo año ante los Juzgados de su nuevo domicilio en suspensión de pagos en el mes de marzo de 1.993, a la vez que la recurrente en 26 de enero de 1.993 había constituido una sociedad denominada Dolomíticos y Derivados S.L. con la que seguidamente suscribió la recurrente un contrato de ejecución de obra con entrega de materiales, cuyos productos transformados por la recurrente los colocaba en el mercado Dolomíticos y Derivados S.L, estimando la sala de instancia por ello, que esta asumía la actividad comercial que, junto con la de producción, siempre había realizado la recurrente y a cuya empresa Dolomíticos y Derivados S.L. fueron traspasados, sin solución en el tiempo de continuidad, seis de los nueve trabajadores que en la recurrente se ocupaban de las mismas funciones.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por las representaciones de Productos Dolomíticos S.A. y el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.), se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones e interpuesto el recurso por la empresa recurrente y luego de manifestar la representación del Estado su abstención y desistimiento debidamente autorizado a tal fin, para formalizar escrito de oposición señalando que el interés debatido no afectaba a los encomendados a su representación, se admitió el recurso interpuesto por Productos Dolomíticos S.A., dándose traslado para impugnación a la representación de Doña Ángela que se opuso al mismo, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 15 de septiembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso interpuesto por Productos Dolomíticos S.A., se articulan tres motivos de casación de los que en el primero, que se deduce por el artº 95.1.1º LJ, se denuncia la interpretación errónea e inaplicación del artº 9.5 LOPJ y de los arts. 1 y 2 de la LPL de 21 de abril de 1.990, pues dada la materia sobre la que versa el proceso, alega que su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden de lo Social.

Este motivo ha de ser desestimado, ya que las resoluciones administrativas impugnadas, se pronuncian en el ámbito del artº 51 ET, cuya norma, que tiene carácter de Ley, defiere la competencia a los órganos de la Administración Laboral en orden a autorizar o no al empresario para que este, no la autoridad administrativa, proceda y en su caso decida él y no la Administración, a extinguir o a suspender los contratos que le relacionan con los trabajadores comprendidos en el ámbito del expediente; por lo que la resolución administrativa se centra en el ámbito de las autorizaciones de este carácter, cualquiera sea la naturaleza de la actividad para la que solicita la autorización, sea laboral o cualquier otra; por lo que los pronunciamientos que verifiquen al respecto los órganos de la Administración de Trabajo son de carácter administrativo y están sujetos al derecho administrativo, y por ello tales actos cumplen los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del orden de lo Contencioso Administrativo en términos de los arts. 9.4 de la LOPJ y 1.1 LJ; siendo claro y preciso al respecto el artº 3º LPL/90, como también las anteriores y la vigente de 1.995, cuando en su artº 3.a) excluye del ámbito jurisdiccional laboral la impugnación de los actos de la Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo referidos a material laboral; es decir, aunque la naturaleza del objeto sobre el que recae la actividad administrativa sea laboral como sucede en el caso presente; distinguiendo, pues, tal norma entre lo que propio de la actividad administrativa (que se rige y controla por sus propias normas) y la naturaleza de lo a ella sometido en razón a los fines previstos en el ordenamiento sobre la actuación de los órganos de la Administración, que puede ser de diversa índole.

Y este es el constante sentido de la doctrina legal de esta Sala y de la de Conflictos de Jurisdicción de este T.S., como se evidencia en múltiples resoluciones, de las que a título de ejemplo cabe señalar la sentencia de 25 de junio de 1.996 de la de Conflictos, el auto de esta Sala de 25 de junio de 1.990 y la sentencia también de esta Sala de 16 de junio de 1.998.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia recurrida alegando por la vía procesal del artº 95.1.4 LJ la infracción del artº 359 LEC fundada en una situación de exceso en los pronunciamientos de la sentencia recurrida, lo que a juicio de la parte comporta una infracción de la congruencia a que viene obligada.

Una primera observación que ha de hacerse, está referida a la no adecuada elección del amparo procesal del motivo, pues en la casación el ámbito propio de la congruencia es el num. 3º del artº 95.1 LJ,que hace referencia a la formación de la sentencia, que en los procesos de este orden jurisdiccional y en cuanto hace la congruencia se regula en el artº 80 en relación al 43, ambos de la LJ; no obstante todo lo cual, la Sala examinará las cuestiones propuestas en este motivo en atención a una adecuada observancia de la tutela jurisdiccional y puesto que el defecto señalado no es impeditivo del examen y pronunciamiento sobre el contenido del motivo propuesto.

Entrando pues en el análisis del motivo, funda la recurrente su alegación en que la demandante interesa en el suplico de su demanda la anulación de los actos administrativos impugnados para que una vez acordada, dictar resolución desestimando el expediente de regulación de empleo tramitado contra la demandante; de cuyo antecedente induce que en tanto la sentencia de instancia si bien anula las resoluciones impugnadas, en vez de desestimar la pretensión de regulación de empleo frente a la demandante, lo que hace es cosa distinta de lo pedido a consecuencia de la anulación, pues retrotrae las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución para que la Autoridad Administrativa someta la cuestión al Juzgado de lo Social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho, en el acuerdo entre empresa y el comité de empresa, a fin de dar cumplimento a lo establecido en el artº 51.5 E.T.; siendo este un efecto no pedido por la parte actora y que por lo mismo al pronunciarse sobre él, implica esto una variación de la pretensión actora determinante de incongruencia por reconocer algo distinto de lo pedido.

Sin embargo debe precisarse que acogida en la sentencia de la instancia la pretensión anulatoria, que es lo substancial de la deducida por la actora, el hecho de establecer la sentencia a consecuencia de la anulación lo previsto legalmente cuando medien indicios de dolo, coacción o abuso del derecho, no implica en modo alguno la situación de incongruencia denunciada, ya que este pronunciamiento no es sino una consecuencia necesaria ope legis de lo decidido, por las circunstancias apreciadas por la Sala a quo para adoptar su pronunciamiento de anulación, en cuyos términos respecto de lo pedido en la demanda, no puede decirse que existe una estimación total, sino parcial y esta de suyo no implica la incongruencia denunciada; lo que determina la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO

En el tercero de los motivos, que deduce la recurrente bajo la tutela procesal del artº

95.1.4 LJ, denuncia interpretación indebida y aplicación errónea del artº 51 ET pues entiende que la mediación de los vicios indicados en el artº 51 ET sobre dolo, coacción o abuso del derecho, solamente pueden ser determinantes de los efectos previstos en el expresado precepto del ET, cuando medien en la conclusión del acuerdo, no cuando sea algo anterior al acto de conjunción de voluntades, empresarial y de la representación de los trabajadores; lo cual no se da en este caso, como así lo apreciaron la Inspección de Trabajo y la Autoridad Administrativa y de ahí la errónea interpretación que hace la sentencia recurrida y la aplicación también indebida del artº 51.5 ET.

Sin embargo, no es menos cierto que cualquier conducta de una de las partes anterior al acuerdo pero que sea determinante del mismo, que incida en él, como es la situación creada por la parte empresarial que aprecia la sentencia de instancia, es algo que substancialmente tiene virtualidad para determinar la aplicación de la norma prevista en el artº 51.5 ET a los fines acordados por la Sala a quo en vista de los indicios que aprecia, sometiendo el acuerdo a la decisión de la Autoridad Judicial competente, lo que en este aspecto determina la desestimación del motivo que se analiza.

En una segunda parte del motivo, que en un adecuado planteamiento casacional debió hacerse como independiente, combate la recurrente la apreciación que hace la Sala a quo en orden a la existencia de tales indicios, para lo que se basa entre otros medios de prueba en las sentencias aportadas en la instancia del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en el proceso seguido por la demandante en la instancia de este proceso y otro trabajador contra la ahora recurrente sobre abono de indemnización; lo cual a los fines ahora debatidos no son ambas sentencias sino un medio de prueba mas, a apreciar por la Sala sentenciadora en la instancia, sin que tal apreciación respecto de estos medios de prueba haya sido impugnado eficazmente por la recurrente en el cauce del artº 95.1.4 LJ como cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, por lo que también en este aspecto ha de ser desestimado este tercer motivo del recurso y en definitiva el mismo, toda vez que la impugnación de la sentencia recurrida se ha limitado a los tres motivos analizados, procediendo así mismo la condena en costas de la recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por PRODUCTOS DOLOMÍTICOS S.A., contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1.336/93 seguido a instancia de Doña Ángela y conreferencia al expediente de regulación de empleo num. 290/93 de la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Cantabria, impugnando la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en 9 de septiembre de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S., contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. de Cantabria en 18 de agosto de 1.993 por la se autoriza a la recurrente a extinguir los contratos de trabajo existentes con ocho trabajadores, entre ellos Doña Ángela ; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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