STS, 20 de Julio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1999:5291
Número de Recurso6529/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº. 6529/93 interpuesto por Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez contra la sentencia de 10 de junio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 746/90, en el que se impugnaba la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1.989, sobre saldo desfavorable de 21.281.386 ptas de los estudios realizados respecto al ejercicio de 1.984. Siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de septiembre de 1.990, la entidad Mutua Metalúrgica, hoy Midat Mutua, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1.989, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de junio de 1.992, cuyo falo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y en representación de la "Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4" contra la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1.989, resolución que debe ser confirmada al ser ajustada a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

La entidad recurrente por escrito de 1 de septiembre de 1.992, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por providencia de 23 de marzo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule la resolución impugnada y declare la obligación de la Seguridad Social de devolver a su representada la cantidad de 21.281.386 ptas, en base aun único motivo de casación: ÚNICO .- Bajo la tutela procesal del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, al infringir el fallo recurrido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

La parte recurrida en sus escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso, alegando en síntesis, la aplicación del artículo 25 del Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, y de los artículos 7 del Decreto 3159/66 de 23 de diciembre y 32 del Reglamento de Colaboración enla gestión aprobado por el Real Decreto 1509/76 de 21 de mayo, y que la jurisprudencia que se cita es la jurisdicción laboral y que los conciertos de reaseguro se firman anualmente por lo que existen modificaciones.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Mutua Metalúrgica, hoy Midat, Mutua y confirmó la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: "Por tanto de la lectura de la cláusula antes transcrita, se deduce que los resultados del concierto de reaseguro de exceso de pérdidas, no son liquidados ni fijados al término de cada ejercicio económico, sino que por el contrario dada la complejidad técnica, económica y contable para su fijación se permite que su señalamiento se realice en un plazo comprendido entre los 5 y 8 años siguientes a la finalización de cada periodo anual económico, y no como alega la recurrente al finalizar el ejercicio económico de 1.984, por lo que la Administración ha actuado con arreglo a las cláusulas pactadas siendo la Mutua actora quien no ha acomodado su contabilidad y ajuste contable a lo exigido, pues debería haber fijado una partida especial de reservas para hacer frente a las posibles pérdidas derivadas del convenio de reaseguro, ya que la valoración de los excesos de pérdidas derivadas del mismo no pueden valorarse de forma inmediata, ya que los efectos económicos, derivados de los accidentes cubiertos no se producen siempre dentro del período de vigencia del concierto, sino que alargan en el tiempo, alcanzando diferentes ejercicios económicos. Por otro lado, las Mutuas Patronales, como entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, están obligadas a llevar una contabilidad y a ajustar su información contable a las normas aplicables al Sistema de la Seguridad Social, con lo cual, deben someter su actuación en esta materia a las normas contenidas en el Plan General de contabilidad del Sistema de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3261/1976 de 31 de diciembre, estando por tanto las Mutuas obligadas a confeccionar con carácter anual, un presupuesto de ingresos y gastos, que permita conocer su situación económico-financiera y rendir, con referencia a cada ejercicio económico los balances de situación y cuenta de resultado de la gestión. De esta forma, por la propia mecánica de las normas contables, que son aplicables a la Mutua Patronal, las cuentas aprobadas de ejercicio cerrados no pueden ser objeto de revisión y ello supone que, las cuantías resultantes del exceso de pérdidas derivadas de la liquidación del concierto, que como se ha expuesto, no pueden ser valoradas en el ejercicio económico correspondiente y, en consecuencia, no se conocen en el momento de cierre de la contabilidad no pueden ser consideradas como un gasto de un ejercicio anterior ya cerrado, e imputarse al mismo, con la variación consiguiente de la cuenta de resultados, ya que los ingresos y los gastos son reflejados en contabilidad en el momento en que se conocen y no con anterioridad o posterioridad al cierre de la contabilidad del ejercicio que se liquidó, produciéndose así la seguridad económica que precisa el registro de las operaciones contables sin perjuicio de que si se prevé un posible gasto o pérdida se constituya en el ejercicio que va a acaecer. Este planteamiento técnico, está avalado por toda la normativa contable y presupuestaria que reiteradamente insiste en el carácter anual, sin que se puedan modificar los resultados de ejercicios cerrados, porque, además de las razones expuestas, las Cunetas y Balances de la Seguridad Social se rinden uniéndolas a la Cuenta General del Estado, ante las Cortes Españolas, cuya aprobación le confiere un carácter definitivo e inamovible. En su Fundamento de Derecho Cuarto: "Asimismo, los excedentes de gestión de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y, en concreto, el destino de una parte de aquellos a los fines generales de prevención y rehabilitación, viene regulado por un lado en el artículo 7 del Decreto 3159/1966 de 23 de diciembre, por el que se establece el régimen económico financiero del Régimen General de la Seguridad Social y, por otro, en el artículo 32 del Reglamento de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, a cuyo tenor, las Mutuas Patronales, una vez constituidas las reservas reglamentarias, destinarán el 80 por ciento de los excedentes anuales a los fines generales de prevención y rehabilitación, a disposición del Ministerio de Trabajo, salvo que las Entidades sostengan directamente o en común, centros o servicios propios destinados a los indicados fines, previa autorización del Departamento ministerial citado, aunque las cantidades resultantes deban ingresarse en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, según dispone el artículo 1 de la Orden Ministerial de 2 de junio de 1.980; por ello la compensación de tal cantidad en la suma ahora reclamada, que pretende la Mutua reclamante, no puede ser aceptada....Todo ello con independencia de que una vez conocida la derrama del concierto de exceso de pérdida que se liquida, ésta sea imputada como gasto del ejercicio económico en que se tiene conocimiento de su importe y esta derrama repercutirá disminuyendo el posible exceso de excedentes del ejercicio en que se tiene conocimiento de su cuantía y se hace efectivo su importe. Solución que opera igualmente en el supuesto de que el resultado técnico de reaseguro de exceso de pérdidas sea favorable para la reasegurada, dando lugar al correspondiente extorno, cuyo importe repercutirá en un excedente degestión superior en el ejercicio en que se liquida el concierto: por lo que vistos los anteriores fundamentos jurídicos debe desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la entidad recurrente bajo la tutela procesal del artículo 95, nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto citas las sentencias de 29 de marzo de 1.984, 29 de octubre de 1.984, 10 de marzo de 1.986, 19 de febrero de 1.987 y con extracto solo de un fundamento de la sentencia de 29 de octubre de 1.984, que dice conforme a su tesis de descontar en el ejercicio de 1.984, los 21.281.386 ptas, procedentes del resultado técnico del reaseguro de exceso de perdidas, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente no ha acreditado, como estaba obligado y es exigido, que las sentencias que meramente cita resolvieron un supuesto similar y los fundamentos de la sentencia que se refiere, además de resolver con generalidad un supuesto de retención, lo refiere al ejercicio de 1.974 sin que haya constancia de que concurran los mismos presupuestos del ejercicio de 1.984 que es el supuesto de autos; de otra porque esta Sala, en sentencia de 29 de junio de 1.999, en supuesto similar, que no idéntico, aunque relativo a la aplicación de los resultados del recargo de exceso de pérdidas, ha declarado en su Fundamento de Derecho Noveno: "pues no se está ante los mismos supuestos, ya que como refiere la sentencia recurrida las derramas que procedan solo se pueden conocer hasta muy entrado el ejercicio económico y por ello el recurrente no podría conocer en 1.988 la hipotética derrama que podría ser exigida en 1.989, y además en el supuesto de que no hubieran existido, entonces, como refiere el Abogado del Estado, se habría ocasionado un perjuicio para los socios del año 1.988 y un enriquecimiento injusto para los de 1.989. Sin olvidar, por un lado, que en el caso de autos, en el que rige el principio de solidaridad, y las cuotas de accidentes de trabajo forman parte del patrimonio de la Seguridad social, no se pueden aplicar criterios propios de la empresa que persigue un fin lucrativo, y por otro, que en todo caso lo pertinente, cual refiere el Abogado del Estado, hubiera sido la constitución en la Tesorería General de la Seguridad Social del depósito previsto en el artículo 9.3 del Reglamento de Régimen Económico Financiero de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3159/66 de 23 de diciembre, y no quedarse con tal depósito lucrándose con sus rendimientos hasta que llegase o no el caso que exigiera su aplicación"; y en fin, porque la tesis de la sentencia recurrida, es en buena media conforme con la de esta Sala en la sentencia citada, y además ha valorado con detalle y profundidad, el Concierto de Reaseguro de exceso de pérdidas realizado entre la Mutua recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, que en su cláusula 12 establece que la liquidación había de efectuarse en un periodo de tiempo comprendido entre los cinco y ocho años siguientes a la finalización de cada ejercicio económico, teniendo en cuenta el resultado técnico de cada ejercicio, según las cuotas ingresadas y los siniestros liquidados..., sin que sea procedente por tanto su liquidación o reducción de las derramas totales en el ejercicio 1.984, sino, como también refiere la sentencia recurrida, en el ejercicio en que se tiene conocimiento de su importe. Sin olvidar en fin, como adecuadamente refiere la sentencia recurrida, que no había términos hábiles para la aplicación del instituto de compensación, y sin que a ello obste el que la Mutua, como refiere la Administración, pudiera haber hecho previsiones para cada ejercicio, o constituir el deposito a que esta Sala se refiere en la sentencia de 29 de junio de 1.999.

TERCERO

Las resoluciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez contra la sentencia de 10 de junio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 746/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la aparte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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